REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

207º y 158º

SOLICITANTES: Ciudadanos WILLIAMS VLADIMIR GUILLEN ROMERO y GRACIELA GEORGINA NARRO de GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.163.778 y V-6.893.051, respectivamente, asistidos por los abogados JOSÉ EDUARDO SÁNCHEZ y SILVIA MATUTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.375 y 98.110, respectivamente.-

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: BP02-S-2017-001565.-

En fecha 02 de octubre del año 2017, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil de Barcelona, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Williams Vladimir Guillen Romero y Graciela Georgina Narro de Guillen, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados José Eduardo Sánchez y Silvia Matute, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.375 y 98.110, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha veinte (20) de marzo del año mil novecientos ochenta (1.980), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 55, que anexaron marcada con la letra “A”, procreando de dicha unión matrimonial cuatro (04) hijos, cuyos nombres son: William José Guillen Narro, Wladimir Alfredo Guillen Narro, Gabriel Alejandro Guillen Narro y Daniel Andrés Guillen Narro, todos mayores de edad, como se evidencia de las copias de cedulas de identidad acompañadas con letras “C”, “D”, “E” y “F”, respectivamente. Señalaron que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Morro, Casco Central, Quinta Los Chaguaramos, Calle 03, entre Carrera 05 y 06, de la ciudad de Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde vivieron de manera ininterrumpida hasta el mes de agosto del año dos mil doce (2012), fecha en la cual se produjo la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Además manifestaron que obtuvieron los siguiente bienes pertenecientes a la comunidad conyugal: Primero: Un (01) inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 02, ubicada en la Urbanización Chapaca, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; Segundo: Doscientas (200) Acciones de Bolívares Un (1000) Mil cada una, equivalentes a Bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,00), en la empresa Servicios y Suministros Willy II, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de septiembre de 2012, bajo el Nº 07, Tomo -69-A RM3ROBAR, con el Nº de expediente 264-6579; Tercero: Quinientas (500) Acciones de Bolívares Un (1000) Mil cada una, equivalentes a Bolívares Quinientos Mil (Bs. 500.000,00), en la empresa Importaciones Grace 2014, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de septiembre de 2014, bajo el Nº 38, Tomo -48-A RM3ROBAR, con el Nº de expediente 264-11889; Cuarto: Mil (1000) Acciones de Bolívares Un (1000) Mil cada una, equivalentes a Bolívares Un Millón (Bs. 1.000.000,00), en la empresa Group Simg, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de enero de 2017, bajo el Nº 37, Tomo -5-A RM3ROBAR, con el Nº de expediente 264-23607; Quinto: Cuatrocientas (400) Acciones de Bolívares Un (1000) Mil cada una, equivalentes a Bolívares Cuatrocientos Mil (Bs. 400.000,00), en la empresa Inversiones Simg, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2016, bajo el Nº 438-A, Registro Mercantil V (COD. 224), Nº 24, Año 2016, Exp Nº 224-42798; Sexto: Mil (1000) Acciones de Bolívares Un (1000) Mil cada una, equivalentes a Bolívares Un Millón (Bs. 1.000.000,00), en la empresa Inversiones Willy 23, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2013, bajo el Tomo 56-A, Registro Mercantil Tercero Nº 09, año 2013, Exp Nº 222-15319; Séptimo: Treinta Mil (30.000) Acciones de Bolívares Un (1000) Mil cada una, equivalentes a Bolívares Treinta Mil (Bs. 30.000,00), en la empresa Inversiones W. G. 23, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2014, bajo el Tomo 77-A, Registro Mercantil Tercero Nº 35, año 2014, Exp Nº 222-19553; y Octavo: Cinco Mil (5000) Acciones equivalentes a Cinco Mil Dólares (US$ 5.000,00) en moneda extranjera de circulación legal en la ciudad de Panamá, en la empresa Servicios Import Group, S.A., registrada al Folio Nº 155586843, Asiento Nº 01, en la sección de Mercantil de Registro de Panamá, en fecha 27 de noviembre de 2014. Finalmente, en base a lo antes expuesto y conforme lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitaron que la presente solicitud fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (Folios del 01 al 110).-

Por auto de fecha 06 de octubre del año en curso, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folio 112), librándose la compulsa correspondiente en fecha 16 de octubre del presente año, citándose legalmente a la Fiscal Especializada en la materia en fecha 15 de noviembre 2017, la cual opinó que no tenía nada que objetar al respecto (folios del 114 al 117).-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Encargada Décima Primera del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella en fecha 15 de noviembre del año 2017. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILLIAMS VLADIMIR GUILLEN ROMERO y GRACIELA GEORGINA NARRO de GUILLEN, debidamente asistidos por los abogados JOSÉ EDUARDO SÁNCHEZ y SILVIA MATUTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.375 y 98.110. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 55, el veinte (20) de marzo del año mil novecientos ochenta (1.980), acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.- Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, uno (01) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS EL SECRETARIO,

Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 de la mañana. Conste.-
EL SECRETARIO,

Abg. JOHNNY BOLÍVAR




MJMR/at
Asunto BP02-S-2017-001565.-