REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
207º y 158º
SOLICITANTES: Ciudadanos JULIO ALEXANDER CASTILLO MOTA y ROSA EDELMIRA ASTUDILLO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.147.153 y V-8.294.931, respectivamente, asistidos por el abogado RONNY DANIEL ROSAL MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 144.082.-
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2017-001435.-
En fecha 19 de septiembre del año 2017, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil de Barcelona, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Julio Alexander Castillo Mota y Rosa Edelmira Astudillo Acosta, anteriormente identificados, asistidos por el abogado Ronny Daniel Rosal Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 144.082, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil cuatro (2004), según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Fundación Mendoza, manzana 25, casa Nº 31, séptima (7ma) etapa, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que se separaron de hecho aproximadamente desde el 21 de enero del año 2005 y declararon que no adquirieron ninguna clase de bienes, por lo que solicitaron el divorcio en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil (folios del 01 al 03).-
Por auto de fecha 16-10-2017, previa manifestación de los solicitantes que no procrearon hijos durante su unión matrimonial, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folio 08), librándose la compulsa correspondiente en fecha 03-11-2017, citándose legalmente a la Fiscal Especializada en la materia en fecha 24-11-2017, la cual opinó que no tenía nada que objetar al respecto (folios del 10 al 13).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Encargada Décima Primera Especial del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella en fecha 24 de noviembre del año 2017. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JULIO ALEXANDER CASTILLO MOTA y ROSA EDELMIRA ASTUDILLO ACOSTA, asistidos por el abogado RONNY DANIEL ROSAL MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 144.082. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio N° 19, el día cuatro (04) de marzo del año dos mil cuatro (2004), acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS EL SECRETARIO,
JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 de la mañana. Conste.- EL SECRETARIO,
MJMR/ec
Asunto Nº BP02-S-2017-001435
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