REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, seis (06) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°

DEMANDANTE: Ciudadano Pol Antonio Bonnice Verguez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.611.450.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados José Antonio Bouzas, Giovanna Indelicato, José Miguel Espíldora y Manuel Antonio Ledezma, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 22.573, 24.643, 59.332 y 220.386, respectivamente.-

DEMANDADA: Ciudadana Florinella Guerrero Rios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.147.915.-

ASUNTO: BP02-S-2017-001967.-

MOTIVO: Solicitud de Divorcio 185-A.-

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por el ciudadano POL ANTONIO BONNICE VERGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.611.450, a través de su co-apoderado judicial abogado MANUEL ANTONIO LEDEZMA GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.386, en contra de la ciudadana FLORINELLA GUERRERO RIOS; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no previamente observa:

De la lectura efectuada al escrito de solicitud se desprende que la presente pretensión versa sobre la Solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano POL ANTONIO BONNICE VERGUEZ, en contra de la ciudadana FLORINELLA GUERRERO RIOS, basada en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

ARTÍCULO 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
…(sic)…
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).-

Asimismo, prevé el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 224.- Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

De la exégesis de las normas anteriormente transcritas, se desprende con meridiana claridad, que en el procedimiento de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, es requisito sine qua nom, la citación personal del cónyuge demandado, ya que la consecuencia jurídica de la solicitud, dependerá de la actuación personalísima que éste realice en el proceso; es decir, dicha actuación debe subsumirse a cualquiera de los supuestos contenidos en la norma en cuestión, a saber: 1) Si comparece y reconoce el hecho. 2) Si comparece y niega el hecho. 3) Si no comparece en el lapso indicado para reconocer o negar el hecho. Con lo cual queda claro que el espíritu, propósito y razón del Legislador en cuanto a la exigencia establecida en el artículo supra citado, en virtud de la especialidad del procedimiento en cuestión, es velar por el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que ha de garantizar esta Jurisdicente a la parte demandada, por cuanto los hechos controvertidos discurren sobre actos personalísimos.-

Por otra parte, cabe mencionar que la citación cartelaria, es una citación de excepción extraordinaria, que tiene carácter público, que se lleva a cabo cuando el Alguacil no ha podido encontrar a la persona que fue emplazada, para realizar la citación personal, ni tampoco ha sido posible la citación por correo con aviso de recibo, por lo tanto, la referida citación, lo que persigue es provocar la puesta a derecho del demandado para su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente del juicio, con la advertencia de que luego de cumplidas las formalidades allí contenidas, sin que el demandado, compareciera en el plazo que allí se le indica, se le designará defensor judicial con quien se entenderá la citación. Con lo cual se deduce, que la norma conlleva, a falta de comparecencia del demandado a darse por citado, a la designación de un Defensor, con lo cual a criterio de este Tribunal se desnaturaliza el objeto de la solicitud basada en el artículo 185-A.- Así se decide.-

Así las cosas, es menester señalar, a criterio de esta Instancia, que la disposición procesal relativa a la citación por cartel se encuentra destinada para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en los juicios contenciosos, siendo el caso de autos, una solicitud voluntaria encuadrada en el artículo 185-A del Código Sustantivo; observando el Tribunal, que el co-apoderado de la parte solicitante abogado MANUEL ANTONIO LEDEZMA GUZMÁN, requiere la citación vía cartelaria de la ciudadana FLORINELLA GUERRERO RIOS, en virtud al reporte de movimientos migratorios expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; de cuya documental se desprende que la prenombrada ciudadana se encuentra fuera del país de la fecha 02/06/2013.-

Ahora bien, el propósito del Legislador cuando estableció el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, previsto en el artículo 185-A del vigente Código Civil, antes trascrito, fue el de crear un procedimiento esencialmente no contencioso, por lo tanto, cuando establece, de manera clara y precisa “la citación al otro cónyuge”, además que “el otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado”, excluye que pueda hacerlo por intermedio de un defensor ad-litem o de un apoderado judicial que no tenga un poder especialísimo para ello, con lo cual queda claramente expresado que la citación y comparecencia ante el Juez es personal, en virtud de la naturaleza que rige dicho procedimiento.-

Establecido lo anterior, este Tribunal concluye que la norma sustantiva que regula el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, exige como ya se dijo “la citación personal”, por lo que mal puede pretender la parte solicitante que se ordene la citación mediante cartel de la ciudadana FLORINELLA GUERRERO RIOS, con las consecuencias que dicha norma prevé, entre estas la designación de un defensor judicial, más aún, cuando el referido reporte de movimientos migratorios de la prenombrada ciudadana, expedido por el SAIME, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, se evidencia que la misma esta fuera del país desde el 06 de junio del año 2013, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el 185-A del Código Civil, y así se declara.-

Así las cosas, es de observar que el último párrafo del articulo 185-A del Código Civil, señala que “…Si el otro cónyuge no compareciere PERSONALMENTE o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, SE DECLARARÁ TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y se ordenará el archivo del expediente.”; y dado lo especial del procedimiento, para lo cual se requiere que la citación personal se materializase, ésta no será posible en el presente asunto, por cuanto se demostró según los movimientos migratorios expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, que la demandada se encuentra fuera del país desde el año 2013; lo cual impide su citación personal, a criterio de quien aquí decide es declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión, por cuanto la citación cartelaria como se analizó anteriormente esta prevista en la Ley para los asuntos contenciosos; dando paso para que se ventile la solicitud conforme a la normativa relativa al divorcio contencioso, y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano POL ANTONIO BONNICE VERGUEZ, a través de su co-apoderado judicial abogado MANUEL ANTONIO LEDEZMA GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.386, en contra de la ciudadana FLORINELLA GUERRERO RIOS, por cuanto la norma sustantiva que regula el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común , exige la comparecencia personal del otro cónyuge, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
LA SECRETARIA Acc.,


EUDIS GÓMEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.). Conste -


LA SECRETARIA Acc.








MJMR/ec
Asunto BP02-S-2017-001967