REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, doce (12) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158°
DEMANDANTE: Ciudadana Ana Vicenta Quilpa de Becerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.206.435, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio 29 de Marzo, Calle Esperanza N° 15-99, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: Ciudadano Henry Smith Becerra Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.360.-
ASUNTO: BP02-S-2015-001043.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
Se contrae el presente asunto a solicitud por Divorcio 185-A, presentada por la ciudadana Ana Vicenta Quilpa de Becerra, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por la abogada en ejercicio Fabiola Escalante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°98.179. consta en autos, que el 18 de noviembre de 2015, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano Henry Smith Becerra, cónyuge de la solicitante ciudadana Ana Viceta Quilpa, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines que reconociera o no los hechos alegados por la prenombrada ciudadana en su solicitud de Divorcio. De igual manera, se ordenó la citación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de este Estado, una vez que constara en autos la citación del cónyuge ciudadano Henry Smith Becerra, librándose la respectiva orden de comparecencia al mismo en esa fecha.-
El 07 de diciembre de 2017, la Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que, desde el día 18 de noviembre de 2015, fecha en la cual este Tribunal admitió el presente asunto, hasta el día de hoy, 12 de diciembre de 2017, ha transcurrido más de un (01) año, sin que los solicitantes hubiere dado el impulso procesal correspondiente al presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Trascrito el referido artículo, la conducta asumida por la solicitante en el presente asunto, se subsume en el contenido del mismo, por el transcurso de más de un (01) año de paralizada la causa, por lo que este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana ANA VICENTA QUILPA, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por la abogada en ejercicio FABIOLA ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.179, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los doce (12) días de l mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. LUISA LICETT VELÁSQUEZ FEBRES
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. JOSÉ GREGORIO UREÑA GUILLÉN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.). Conste.-
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. JOSÉ GREGORIO UREÑA GUILLÉN
LLVF/eu
Asunto: BP02-S-2015-001043.-
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