REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, doce (12) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).

207º y 158°

Vistas las anterior solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por el ciudadano ODEMIL RAFAEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.303.595, debidamente asistido por el abogado en ejercicio IVÁN JOSÉ CORDOVA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.240; recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D). En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa:

Establece los artículos 1.128 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales” (Subrayado del Tribunal).-


Por su parte el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil establece, lo siguiente:


Artículo 475: “El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 189. El Juez podrá, así mismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el Artículo 502, si ello fuere posible” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que el ciudadano ODEMIL RAFAEL CASTRO, anteriormente identificado pretende en los particulares que se deje constancia de circunstancias o situaciones que en criterio de esta instancia implicaría avanzar opiniones o formular apreciaciones que pudieran incidir de manera directa o indirecta en eventuales procesos, lo cual no le es permitido al operador de justicia durante la practica de la inspección Judicial, tal como lo establece el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, antes citado; igualmente, observa este Tribunal que el solicitante intenta que se deje constancia de acciones o actuaciones indebidas las cuales en sus dichos guardan relación con circunstancias basadas en hechos pasados, no siendo dables para este Tribunal dejar constancia de tales situaciones ya que no le consta el estado del inmueble al momento en que fue dado en arrendamiento. En tal sentido es necesario dejar establecido que la inspección judicial consiste en un medio de prueba judicial de carácter directo y personal, donde el operador de justicia capta o percibe directamente los hechos materiales a través de su actividad sensorial, vale decir, que el objeto de la prueba, es la cosa, lugar, persona o documento que cae bajo los sentidos del juzgador, sin necesidad de la aplicación de conocimientos técnicos o periciales mas allá de sus propios sentidos, en base a ello, mal podría esta Juzgadora admitir la presente solicitud en los términos indicados por la parte interesada, por cuanto de hacerlo de esa manera se estaría desnaturalizando la esencia u objeto de la inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, anteriormente transcrito y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la admisión de la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por el ciudadano ODEMIL RAFAEL CASTRO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio IVÁN JOSÉ CORDOVA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.240, todo a tenor de lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil y así se decide.-

Regístrese, publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. LUISA LICETT VELÁSQUEZ FEBRES

EL SECRETARIO Acc.,


Abg. JOSÉ GREGORIO UREÑA GUILLÉN

Asunto: BP02-S-2017-002064
LLVF/jgu