REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto la Cruz, 13 de diciembre del 2017
207° y 158°
Exp. Nro. BP02-S-2016-000064
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:
Solicitantes: Ciudadano JULIO CESAR TORTOZA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.476.679
Demandada: Ciudadana RAMONA GUADALUPE CURIEL LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.484.759.
Abogado Asistente: Ciudadana Mariela J. Payares, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 160.790.
Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por El SOLICITANTE, asistido de abogada, ambos identificados supra.
Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se admitió el día 01 de febrero del 2016. Ordenándose la Citación de la ciudadana Ramona Guadalupe Curiel Lugo, supra identificada.
Alegó EL SOLICITANTE haber contraído Matrimonio Civil con la ciudadana Ramona Guadalupe Curiel Lugo, en fecha 28 de diciembre del 1987, por ante El Registro Civil Parroquia Guaibacoa Municipio Colina del estado Falcón, conforme consta en acta de matrimonio Nro. 25, marcada anexo con la letra “A”, que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Bella Vista Nro 12-B, Sector Bella Vista de la ciudad de Puerto La Cruz municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui; que no existen bienes que liquidar y que de la unión matrimonial no procrearon hijos, que desde el mes de agosto de 1990, se encuentra separado de hecho la cual supera más de veinticinco (25) años, por lo que existe una ruptura prolongada de la unión matrimonial; Razón por la cual solicita del Tribunal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y sentencia vinculante de fecha 15 de mayo de 2014, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Arcadio Rosales, expediente signado con el N° 14-0094.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 05 de agosto del 2016, dejó constancia de haber realizado la citación de la ciudadana Ramona Guadalupe Curiel Lugo, plenamente identificada en autos, consignando la boleta firmada.
En fecha 27 de septiembre del 2016, el Tribunal de conformidad con el articulo 607 de Código de Procedimiento Civil y sentencia 446 dictada por la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2014, decreta la apertura del lapso de articulación probatoria que empezara a contarse al día despacho siguiente a la constancia en auto de la opinión emitida por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del estado Anzoátegui. Se libró en esa misma fecha Boleta de Citación al Fiscal.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 27 de octubre del 2016, dejó constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada; manifestando la Fiscal que para la opinión definitiva prevista en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano debe cumplirse con la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2016, el ciudadano Julio Cesar Tortoza Zerpa, asistida por la abogada Mariela Payares inscrito en el Inpre-abogado Nro160.790, presenta escrito de promoción de Prueba, donde hace valer el acta de matrimonio anexa al libelo de demanda y promoviendo para su declaración a los Testigos Argenis Rafael Marcano Brito, Rosa Virginia Aguilera Herrera Yuraima Luces de Traettino.
En fecha 15 de noviembre de 2016, el Tribunal dicto auto donde la Juez Suplente se avoca al conocimiento de la causa, librándosele boleta de notificación a la demandada Ramona Guadalupe Curiel Lugo. Dejando constancia el alguacil de haber practicado dicha notificación en fecha 29 de noviembre del 2016
En fecha 19 de diciembre de 2016, la Juez Gloria Silva Alexis se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de julio de 2017, La juez Provisoria Luisa Licett Velásquez se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se dicta auto donde se repone la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte solicitante y en esa misma fecha se dicta auto donde se admite la prueba promovida, fijándose al tercer (3º) día de despacho siguiente para tomarles la declaración a los testigos ciudadanos Argenis Rafael Marcano Brito, Rosa Virginia Aguilera Herrera y Yuraima Luces de Traettino.
En fecha 04 de octubre de 2017, los ciudadanos Argenis Rafael Marcano, venezolano, mayor de edad Titular de la cédula de identidad Nº V- 8.336.687 y la ciudadana Rosa Virginia Aguilera Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.261.427, rindieron declaración ante este Tribunal.
En fecha 19 de octubre de 2017, se ordenó la citación de la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico a los fines de formule objeciones si hubiera lugar en ello en cuanto a la solicitud de Divorcio, dejando constancia el alguacil en fecha 22 de noviembre de 2017, de haber practicado la citación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico y en esa misma fecha la ciudadana Fiscal presenta diligencia opinando favorablemente en cuanto al procedimiento de Divorcio.-
Para decidir el Tribunal observa:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Asimismo, mediante sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señalo que:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Así bien, propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, la parte demandada ciudadana RAMONA GUADALUPE CURIEL LUGO – antes identificada- fue citada para que diera contestación, no haciendo uso de este derecho. Dándosele apertura a la articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 de Código de Procedimiento Civil y sentencia 446 dictada por la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2014, previa notificación por parte del Tribunal de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público del estado Anzoátegui, quien opinó favorablemente en cuanto al presente procedimiento de Divorcio 185-A..
Este Tribunal en aras de salvaguardar los supuestos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional de los derechos que pudieran corresponder a las partes, pasa a la valoración de las pruebas aportadas en la presente causa en los siguientes términos:
Examinada la copia certificada del Acta de Matrimonio aportada por el solicitante ciudadano JULIO CESAR TORTOZA ZERPA, antes identificado, se desprende que la misma fue emitida por el Registro Civil de la Parroquia Guaibacoa, Municipio Colina de Estado Falcón, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por un funcionario competente.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Argenis Rafael Marcano Brito y Rosa Virginia Aguilera Herrera, titulares de las cédulas de identidad N° 8.336.687 y 9.261.427, respectivamente, se aprecian de conformidad con el artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, quienes manifestaron que los ciudadanos JULIO CESAR TORTOZA ZERPA y RAMONA GUADALUPE CURIEL LUGO –antes identificados- eran cónyuges y que están separados desde hace mas de 25 años por incontables e incesantes desavenencias entre ellos, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio.
La parte demandada ciudadana RAMONA GUADALUPE CURIEL LUGO, no hizo uso de la Articulación probatoria.
Así las cosas, de la documental consignada, de la declaración de los testigos, aunado a la manifestación del solicitante queda demostrado que los cónyuges han estado más de cinco años separados; siendo forzoso concluir entonces que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el citado articulo 185-A del Código Civil y la sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme lo solicitado, con fundamento en las citadas normas, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en consecuencia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil y la sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, presentada por el ciudadano: JULIO CESAR TORTOZA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.476.679. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JULIO CESAR TORTOZA ZERPA y RAMONA GUADALUPE CURIEL LUGO, –antes identificados- contraído en fecha 28 de diciembre de 1987, ante Registro Civil de la Parroquia Guaibacoa, Municipio Colina del estado Falcón, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 25, folios 32 y 33. Así se decide.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Registro Civil de la Parroquia Guaibacoa, Municipio Colina del estado Falcón y al Registrador del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio Nro. 25, folios 32 y 33, de fecha 28 de diciembre de 1987, de los Libros de Matrimonio Civil correspondientes, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada, sellada, en la Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, 13 de diciembre de 2017. Año 207º de Independencia y 158º de Federación.
JUEZ PROVISORIO,
Abg. LUISA LICETT VELASQUEZ F.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ RAMÓN QUIJADA T.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:10 pm, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ RAMÓN QUIJADA T.
Asunto: BP02-S-2017-000064
Sentencia Definitiva. Divorcio 185-A.
13-12-2017.
LV/jq/mb
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