REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 13 de diciembre de 2017
206° y 157°
Exp. Nro. BP02-S-2017-001215.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:
SOLICITANTES: Ciudadanos Yuneisy Carolina Franco Torres y Javier José Carrasquel Guarepero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.479.897 y V- 14.213.701respectivamente.
Abogada Asistente: Ciudadana Victoria María Marini, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.377.
Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185, en concordancia con la sentencia Nro 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO, presentado por LA SOLICITANTE, debidamente asistida de abogada, todos identificados supra.
Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12 de marzo del 2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, en fecha 25 de julio de 2017, la ciudadana Juez Se avoca al conocimiento de la presente causa, admitiéndose el día 27 de Julio del 2017, ordenándose la notificación del ciudadano Javier José Carrasquel Guareperon, en su condición de cónyuge a los fines de que comparezca al tercer día despacho siguiente a la constancia en auto para que reconozca o no la solicitud.
En fecha 03 de octubre de 2017, el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Javier José Carrasquel Guarepero.
En fecha 06 de octubre de 2017, el ciudadano Javier José Carrasquel Guarepero, debidamente asistido de abogado, donde deja constancia a través de diligencia reconoce la solicitud de divorcio.
En fecha 11 de octubre de 2017, por auto del tribunal acuerda citar a la ciudadana Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico, a los fines de formular objeciones si hubiera lugar, en la presente causa.
En fecha 22 de Noviembre de 2017, el ciudadano alguacil, consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal decimoquinta del Ministerio Publico, asimismo la opinión favorable de la ciudadana Fiscal, donde no tiene nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio.
Alegaron LOS SOLICITANTES haber contraído matrimonio Civil en fecha 07 de septiembre de 2012, por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, como consta en Acta de Matrimonio Nº 540 del año 2012, marcada con la letra “A”; que de la unión matrimonial no procrearon hijos; que fijaron su último domicilio conyugal la calle Bolívar Casa Nº 107, Valle Lindo, Puerto la Cruz del estado Anzoátegui; que la relación se torno con diferencias constantes entre ellos, lo que provocó un gran distanciamiento, sin que hasta el momento exista cohabitación, por lo que solicitan el divorcio, con fundamento a la sentencia Nro 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 185, que no adquirieron bienes que liquidar
Para decidir, el Tribunal observa:
Ahora bien, como quiera que los solicitantes acompañaron a su solicitud certificación de acta de matrimonio de la cual se evidencia que dicho acto se realizó el día 07 de septiembre de 2012 y vista la opinión de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de no tener objeción alguna, compete a este Tribunal el conocimiento de la solicitud presentada conforme lo establecido en la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009 con el Nro. 39.152. Así se establece.
Ahora bien, la solicitud de divorcio fue fundamentada por los solicitantes en el fallo Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, que realizó una interpretación constitucional con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil venezolano, y estableció, lo siguiente:
“…las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio, por las causales previstas en dicho articulo, o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia numero 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento...”
En tal virtud, de la sentencia antes trascrita, en razón de ser la misma vinculante, esta juzgadora acata el criterio establecido de conformidad con el articulo 335 de nuestra Carta Magna; evidenciándose de la presente solicitud, que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación constitucional con carácter vinculante del citado articulo 185 del Código Civil, criterio éste invocado por los conyugues en su solicitud de decreto de divorcio, ya que fundamentaron la misma de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando asimismo que la causa que motiva su solicitud es el mutuo consentimiento; por tanto, resulta necesario concluir entonces que lo procedente y ajustado a derecho será declarar la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme lo solicitado por las partes con fundamento en la citada norma y en los criterios jurisprudenciales antes señalados, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, por mutuo consentimiento de conformidad con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en armonía con el articulo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: Yuneisy Carolina Franco Torres y Javier José Carrasquel Guarepero, asistidos por la abogada Victoria María Marini, todos identificados ut supra, contraído en fecha 07 de septiembre de 2012, por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, como consta en Acta de Matrimonio Nº 540 del año 2012. Así se decide.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui y al Registrador Principal del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes en el Acta de Matrimonio Nº 540, de fecha 07 de septiembre de 2012, de los Libros de Matrimonio Civil, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Puerto La Cruz, 13 de diciembre del 2017. Año 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.-
Juez Provisorio
LUISA LICETT VELÁSUQUEZ F
Secretario
Abg. José Ramón Quijada Tousaint.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-
Secretario
Abg. José Ramón Quijada Tousaint.
Sentencia Definitiva
Exp. Nro. BP02-S-2017-001215
LV/jqt/mb.
|