REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158°
Asunto: 2183-11.
PARTE ACTORA: Ciudadano Enrico Vicenzo Bocchino Nigro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.242, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Giuseppe Sturabotti R. y Nosiree Sturabotti, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.820.212 y V-9.660.670, respectivamente, y ambos de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio Pedro A Hurtado M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.929.-
PRETENSIÓN: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Duración de su Prorroga Legal.-
Se contrae la presente pretensión al Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Duración de su Prorroga Legal, incoada por el ciudadano Enrico Vincenzo Bocchino Nigro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.341.242, de este domicilio, siendo asistido por el abogado en ejercicio Emilio Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.351, procediendo en su propio nombre y en representación de su padre Carlos Bocchino Tolino, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.341.242, y de este domicilio, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 22 de abril de 1996, bajo el N° 40, Tomo 40, de los Libros respectivos llevados por ante dicha Notaría, en contra de los ciudadanos Giuseppe Sturabotti R. y Nosiree Sturabotti, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.820.212 y V-9.660.670, respectivamente, y ambos de este domicilio. Alega la parte actora en su escrito libelar, que su padre el ciudadano Carlos Bocchino Tolino, es dueño de los apartamentos 6-A y 6-B, que forman parte del Edificio Irpinia, ubicado en la Calle Esperanza de la ciudad de Puerto La Cruz, y que actuando en su propio nombre y en representación de su prenombrado padre se los cedió en alquiler para ser utilizado única y exclusivamente como vivienda familiar a los ciudadanos Giuseppe Sturabotti R. y Nosiree Sturabotti, anteriormente identificados, mediante contrato determinado por un (01) año, contado a partir del 2 de junio de 2000, hasta el 2 de junio de 2001, cuyo contrato fue consignado en copia certificada marcada con la letra “B”. Adujo, que en la Cláusula Tercera se estableció que el contrato se renovaría automáticamente por un (01) año y aunque venció en su tiempo inicial el 2 de junio de 2001, se prorrogó automáticamente por siete (07) años y que antes del vencimiento de la prórroga convencional el 2 de junio de 2008, en concordancia con la Cláusula Tercera le notificó a los inquilinos por intermedio de la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, mediante Cartel de Notificación fijado en la puerta del inmueble arrendado y otro publicado en el diario local El Tiempo, editado el 30 de abril de 2008, manifestando su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, y que desde el 02 de junio de 2008, comenzaba a gozar de la prórroga legal, la cual en su decir venció el 02 de junio de 2010. Que el 30 de julio de 2002, los inquilinos entregaron voluntariamente el apartamento B, el cual era ocupado por la ciudadana Nosireé Sturabotti, y que a consecuencia de dicha entrega la prenombrada ciudadana se fue a vivir con su núcleo familiar al lado de sus padres en el apartamento A. Arguyó, que después de la extinción de la séptima y última prórroga convencional el 02 de junio de 2008, los locatarios comenzaron a gozar de su derecho a la prórroga legal por un tiempo máximo de dos (02) años, en virtud que la relación arrendaticia tuvo una duración de ocho (08) años, alegando que dicha relación fue siempre a tiempo determinado. Que el 02 de junio de 2010, se extinguió dicha prórroga legal, naciendo la obligación a los ocupantes de entregar el apartamento A, por no haberse transformado el contrato de arrendamiento en indeterminado por la tácita reconducción. Que en virtud que los ocupantes incumplieron de entregar la cosa dada en alquiler para el 02 de junio de 2010, es por lo que procedió a demandar, como en efecto lo hizo, a los ciudadanos Giuseppe Sturabotti R. y Nosiree Sturabotti, anteriormente identificados, por el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Duración de su Prorroga Legal, para que convengan en: 1) Que el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos el 02 de junio de 2000, el cual fue autenticado bajo el Nº 08, Tomo 51, de los Libros respectivos llevados por la Notaría Pública Segunda, culminó con el vencimiento de la prórroga legal el 02 de junio de 2010. 2) que en virtud a tal vencimiento deben cumplir con la entrega del inmueble objeto del contrato suscrito total libre de personas y bienes o que en su defecto así lo declare el Tribunal; y, 3) Pagar las costas procesales. Solicitó el secuestro del inmueble alquilado. Estimó la presente demanda en la cantidad de Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs. 3.900,00), equivalentes a Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T), para el momento de interponer la presente demanda. Fundamentó la presente acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, así como, lo previsto en los artículos 1.599, 1.167, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil. Por ultimo, solicitó que se declare con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos legales.-
Consta de autos que el 23 de febrero de 2011, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Giuseppe Sturabotti R. y Nosireé Sturabotti, librándose al efecto las respectivas compulsas.-
El 02 de marzo del 2015, compareció la parte demandante ciudadano Enrico Vicenio Boccino Nigro, plenamente identificado en autos, y mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado en ejercicio Emilio Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.351, para que defendiera los derechos e intereses de su padre ciudadano Carlos Bocchino Tolino.-
Agotada la citación personal y cartelaria, en fecha 14 de junio de 2011, comparecieron los ciudadanos Giuseppe Sturabotti R. y Nosireé Sturabotti, procediendo mediante escrito a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Opusieron la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado las formalidades que se encuentran estipuladas en el artículo 340 ordinal 6º ejusdem. Opusieron y rechazaron la intención de la parte actora en cuanto a la presentación extemporánea del presente procedimiento, alegando de pleno derecho la figura de la tácita reconducción y contrato indeterminado. Asimismo, apuntó que fue omitido el cumplimiento previo del procedimiento administrativo de acuerdo a la normativa que rige la materia por parte del demandante. Por ultimo, solicitó que sea admitida y sustanciada la contestación presentada y sea declarada sin lugar la presente demanda.-
El 21 de junio de 2011, este Tribunal mediante auto ordenó suspender la presente causa hasta que constare en autos el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 39.668, y posteriormente a ello se proveería según las resultas obtenidas.-
En fecha 30 de enero de 2012, compareció el abogado Emilio Martínez, procediendo como apoderado del ciudadano Enrico Bocchico Nigro, quien es a su vez el apoderado del ciudadano Carlos Bocchino Tolino, y mediante escrito solicitó que se ordenara levantar la suspensión del proceso a los fines de seguir el curso de Ley, conforme el criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil, en fecha 01 de noviembre de 2011, en el expediente Nº 2011-000-146. Posteriormente, este Tribunal el 27 de febrero de ese año, dictó sentencia revocando el auto dictado el 21 de junio de 2011, asimismo, reanudó la presente causa al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, ordenándose la tramitación de la misma a partir del día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de las partes. Igualmente, se libró cartel de notificación a la parte demandada.-
Agotada la notificación cartelaria, en fecha 13 de marzo de 2012, este Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas presentadas el 09 de febrero de ese año, por el abogado en ejercicio Emilio Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.351, por no ser ilegales ni improcedente, salvo su apreciación en la definitiva. Luego, el 02 de abril de 2012, compareció el prenombrado abogado y rechazó el escrito de contestación presentada por la parte emplazada en todas y cada una de sus partes, alegando que su contenido no tiene asidero legal.-
Consta de autos que el 03 de abril de 2012, este Tribunal acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha; posteriormente, en fecha 10 de mayo de ese año, este Juzgado dictó sentencia ordenando a la parte demandante dar cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 39.668, en cuanto al procedimiento especial administrativo previo, y una vez obtenidas las resultas correspondientes a ello en autos, se ordenaría la continuación de la presente causa.-
En fecha 23 de abril de 2013, compareció el abogado en ejercicio Emilio Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.351, y mediante diligencia consignó copia certificada del Acta de Defunción del co-demandado de autos ciudadano Giuseppe Sturabotti, la cual fue agregada a los autos el 25 de abril de ese año.-
En fecha 02 de febrero de 2016, compareció nuevamente el abogado en ejercicio Emilio Martínez, y mediante diligencia consignó Providencia Administrativa dictada según por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Anzoátegui, el 22 de julio de 2015, bajo el Nº 00051, siendo agregada a los autos el 10 de febrero de 2016.-
En fecha 16 de octubre de 2017, compareció el ciudadano Enrico Vicenio Bocchino Nigro, actuando en nombre y representación de los demandantes propietarios ciudadanos Rafaelle Bocchino Nigro y Filomena Bocchino Nigro, plenamente identificados en autos, asistido por el abogado Víctor Julio Moya Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.514, y mediante escrito solicitó el abocamiento de la presenta causa a los fines de dar continuidad al proceso; la notificación de la parte demandada ciudadana Nosireé Sturabotti; así como, cómputo de los días de despachos transcurridos a fin de dar continuidad a la presente causa.-
En fecha 19 de octubre de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, a tales efectos, se ordenó la notificación de la parte demandada ciudadanos Giuseppe Sturabotti R. y Nosireé Sturabotti, con la advertencia que una vez que transcurran los lapsos de Ley la causa proseguiría su curso legal. Se libraron boletas.-
En fecha 06 de noviembre de 2017, compareció nuevamente el ciudadano Enrico Vicenio Bocchino Nigro, asistido por el abogado Víctor Julio Moya Rodríguez, y mediante escrito consignó en copia simple el poder otorgado por los nuevos propietarios del inmueble señalado en autos, ciudadanos Rafaelle Bocchino Nigro y Filomena Bocchino Nigro, presentado su original para efectos de vista, en el cual sustituyeron en su persona a los efectos de dar continuidad a la presente demanda; luego en esa misma fecha, el ciudadano Enrico Vicenio Bocchino Nigro, confirió poder apud acta al prenombrado abogado.-
Agotada la notificación del abocamiento, en fecha 22 de noviembre de 2017, compareció la ciudadana Nosireé Sturabotti, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pedro A Hurtado M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.929, y mediante diligencia confirió poder apud acta al prenombrado abogado.-
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 23 de febrero de 2011, se abrió cuaderno de medidas conforme al auto de admisión de esa misma fecha, cursante al cuaderno principal.-
Ahora bien, establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 166º: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Subrayado del Tribunal).-
Asimismo, el primer aparte de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, prevé:
Artículo 3º: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley”.
Artículo 4º: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. (Subrayado del Tribunal).-
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido en Sentencia N° 1.170, dictada el 15 de junio de 2004, en el expediente N° 03-2.845, contentivo del Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano Manuel María Capón Linares, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente: “…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho,…”. Criterio este, consolidado como ratificado por la misma Sala en sentencia N° 2.129, dictada el 30 de noviembre de 2006, en el expediente N° 06-1377 (Reina Damelis Zerpa Arcia, en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales), donde expuso: “…Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”.-
Igualmente, la Sala Civil en sentencia Nº RC.000142, dictada el 04 de marzo de 2016, en el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Garboza Martínez y Otras, contra Inversiones 210, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Yván Dario Bastardo Flores, en el expediente Nº 15-579, ratifica el criterio asentado por la Sala Constitucional, al establecer:
“Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación, de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.” (Subrayado de este Tribunal).-
De la revisión efectuada a los anexos consignados en el escrito libelar, este Tribunal observa que cursa en copia simple documento poder, cuyo original fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 22 de abril de 1996, quedando anotado bajo el N° 40, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, mediante el cual los ciudadanos Carlos Bocchino Tolino y María Caterina Nigro de Bocchino, confieren poder general de administración y disposición al ciudadano Enrico Bocchino Nigro, todos plenamente identificados en autos, señalando lo siguiente:
“Nosotros, Carlos Bocchino Tolino y María caterina NIgro de Bocchino, (…), por el presente documento declaramos; que damos poder general de administración y disposición pero amplio y bastante, cuanto en derecho se requiere a nuestro legítimo hijo: Enrico Bocchino Nigro, (…), para que en nuestro nombre y representación reclame, sostenga y defienda nuestros derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de nuestros asuntos , que tengamos en la actualidad o tuviéramos en el futuro. (…); para sustituir este mandato en todo o en parte, en persona o abogado de su confianza, reservándose siempre su ejercicio; (…).” (Negrillas y mayúsculas del texto).-
Igualmente, atisba este Tribunal que el ciudadano Enrico Bocchino Nigro, consignó el 06 de noviembre de 2017, copia simple de documento poder, presentado su original para efecto de vista, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado, el 19 de mayo de 2010, quedando anotado bajo el N° 36, Tomo 070, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, mediante el cual el ciudadano Raffaele Bocchino Nigro, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.282.752, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana Filomena María Bocchino Nigro, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.320.161, de quien es apoderado general de administración y disposición, según poder que le fue conferido por ante el Consulado General de la República de Venezuela en Nápoles, Italia, el 10 de marzo de 2010, Autenticado y Registrado bajo el Nº 13, folio 16, páginas 30 y 31, Protocolo Único, Tomo II, sustituyó en la persona del ciudadano Enrico Bocchino Nigro, las facultades administrativas a el conferidas en dicho poder por la ciudadana Filomena María Bocchino Nigro, autorizándolo a su vez para que los represente por ante las autoridades administrativas, ejecutivas o judiciales.-
Así las cosas, de lo antes expuesto se verifica, que el ciudadano Enrico Bocchino Nigro, una vez que fue admitida la presente demanda confirió poder apud acta al abogado en ejercicio Emilio Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.351, para que representara judicialmente a su mandante ciudadano Carlos Bocchino Tolino, en la presente causa, asimismo, atisba esta Juzgadora que el 06 de noviembre de 2017, el ciudadano Enrico Bocchino Nigro, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio Víctor Julio Moya Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514, según las facultades conferidas en su decir por los nuevos propietarios del inmueble plenamente señalado en autos, ciudadanos Raffaele Bocchino Nigro y Filomena María Bocchino Nigro, y siendo que la asistencia y representación en juicio es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, conforme lo estable el artículo 3 de la Ley de Abogados, antes transcrito, es por lo que infiere esta Juzgadora aplicando los criterios jurisprudenciales antes citados, los cuales comparte y acoge, que dicho ciudadano incurrió en lo que las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo profesional del derecho que no se encuentre, valga decir, inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados, por consiguiente, tal poder conferido carece de validez, por lo que resulta inadmisible en derecho. –
En ese orden de ideas, este Tribunal al no constar que los abogados en ejercicio Emilio Martínez y Víctor Julio Moya Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.351 y 82.514, están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de los ciudadanos Bocchino Tolino y María Caterina Nigro de Bocchino o Raffaele Bocchino Nigro y Filomena María Bocchino Nigro, y en virtud que el ciudadano Enrico Bocchino Nigro, por no ser abogado, jamás detentó la facultad de representar en juicio a los prenombrados ciudadanos, entonces, mal podrían este otorgar poder apud acta una representación que nunca lució, y siendo que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia, que esta Juzgadora como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, y siendo que quien interpuso la presente acción fue el ciudadano Enrico Bocchino Nigro, asistido por el abogado Emilio Martínez, el cual no está facultado para representar en juicio a los ciudadanos Bocchino Tolino y María Caterina Nigro de Bocchino o Raffaele Bocchino Nigro y Filomena María Bocchino Nigro, es obligatorio para quien aquí decide, declarar como no interpuesta la demanda y por vía de consecuencia declarar nulas todas las actuaciones cursantes en autos, desde el auto de admisión dictado el 23 de febrero de 2011, inclusive; tal y como quedará explanado en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA DURACIÓN DE SU PRORROGA LEGAL, incoada por el ciudadano ENRICO VICENZO BOCCHINO NIGRO, plenamente identificado en autos y asistido por el abogado en ejercicio EMILIO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.351, en contra de los ciudadanos GIUSEPPE STURABOTTI R. y NOSIREE STURABOTTI, todos plenamente identificados, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, en este caso, lo contenido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, y 3 de la Ley de Abogados, concatenado con el artículo 341 del citado Código, y en consecuencia, se declaran NULAS todas las actuaciones procesales, cursantes en el presente asunto desde el auto de admisión dictado el 23 de febrero de 2011, inclusive, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Puerto La Cruz, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. LUISA LICETT VELÁSQUEZ FEBRES
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ R. QUIJADA T.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.). Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ R. QUIJADA T.
LLVF/jq
Asunto: 2183-11
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