REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).


207° y 158°

DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO III ARAUJO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.562.412.
DEMANDADO: Ciudadana MARIANGEL AVENDAÑO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.695.188.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana Deanna Marrero, inscrita con el Inpreabogado bajo el Nº 46.839.

ASUNTO: BP02-V-2017-001567.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

Se contrae el presente asunto a solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el ciudadano FRANCISCO III ARAUJO AVILA, debidamente asistido por la abogada Deanna Marrero, anteriormente identificados; recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.). Este Tribunal a los fines de su admisión o no, previamente observa:
De la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que el solicitante pretende en su decir, el reconocimiento de firma de documento privado con el contrato de compra venta de un inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial Laguna Vieja parcela distinguida con el Nº 28 de la avenida costanera, Jurisdicción del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, el cual fue anexado en copia simple a la presente solicitud marcado con la letra “A”, para lo cual solicitó la comparecencia de la ciudadana MARIANGEL AVENDAÑO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.695.188, a los fines de manifestar si reconoce su firma en el citado instrumento.-

Ahora bien, este Juzgado considera importante traer a colación lo señalado de manera reiterada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, respecto a que:

“….la Ley señala cuales son los procedimientos que se ha de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites….”. (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo, establece el ordinal quinto (5to) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“….La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”. (Subrayado del Tribunal).-

Así las cosas, atisba esta Jurisdicente que el solicitante pretende el reconocimiento de instrumento privado por vía de jurisdicción voluntaria, el cual fue anexado al escrito de solicitud marcado “A”, cuyo procedimiento no se encuentra estatuido en nuestro ordenamiento jurídico, porque si bien es cierto que, la norma madre para el reconocimiento de los instrumentos contenidos en el artículo 1.364 del Código Civil, el cual señala que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”; no es menos cierto, que los procedimientos para obtener el reconocimiento de los instrumentos privados están debidamente establecidos en nuestro Código Adjetivo, vale decir, el reconocimiento por vía principal conforme a lo pautado en el artículo 450; o que el mismo se contrae al reconocimiento de un documento privado de los estatuidos en el artículo 630 eiusdem, es decir; que contengan una obligación de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizarlos, por lo que infiere esta Juzgadora, que la jurisdicción voluntaria no viene a constituir el mecanismo idóneo para llevar a cabo el reconocimiento de un instrumento privado, es decir; no existe en la jurisdicción voluntaria, un procedimiento que permita el reconocimiento de firma de instrumento privado, cuando en el negocio jurídico al que se subsume dicho instrumento, no contiene la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida y exigible. Asimismo, se evidencia del escrito de solicitud que el solicitante no fundamentó su pretensión, violentando la norma jurídica establecida en el ordinal quinto (5to) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de obligatorio cumplimiento para interponer bien sea una demanda o una solicitud.-

Aunado a ello, es preciso señalar que en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, quedó derogado el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, y con ello la competencia de los Tribunales para autenticar y dar fe pública a los instrumentos privados por vía de jurisdicción voluntaria; con lo cual es claro que dicha competencia es exclusiva de los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato expreso de la Ley, por tal razón, al no ajustarse la presente solicitud a los requerimientos establecidos por Ley para la procedencia del presente reconocimiento, en virtud de no existir en la Jurisdicción Voluntaria, un procedimiento que permita el reconocimiento en su contenido y firma de documento privado, a excepción del instrumento privado que contenga una deuda líquida y de plazo cumplido, por ser éstos los únicos que pueden ser objeto de reconocimiento por vía de solicitud extralitem; y siendo evidente para esta sentenciadora que puede existir una resolución de conflictos de intereses entre las partes que solicita el reconocimiento y la otra quien debe negar, tachar o admitir que efectivamente ese instrumento es emanado de su puño y letra, a cuyas partes este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, por lo que resulta forzoso para esta Instancia declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, tal y como quedará explanado en el dispositivo de este fallo, y así se declara.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por Ciudadano FRANCISCO III ARAUJO AVILA, asistido de abogado, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Luisa Licett Velásquez Febres.
EL SECRETARIO

Jóse Ramon Quijada T.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Conste -

EL SECRETARIO

Jóse Ramon Quijada T.








Lv/jq/mb
Asunto BP02-V-2017-001567