REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, cinco (05) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158°

SOLICITANTES: Ciudadanos Ernesto Enrique Viciedo Viant y Nairuby Josefina Quijada Meneses, cubano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares del pasaporte N° E-080212 y cédula de identidad N° V-19.716.270, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, específicamente en el Sector de Monte Cristo, Calle 5 de Julio, Casa N° 5 y Sector Las Charas, Callejón Monagas, Casa N° 20, y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Arelys Rhodesia Ayala Valleja, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.340.-

ASUNTO: 2481-13.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos.-

Se contrae el presente asunto a solicitud por Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Ernesto Enrique Viciedo Viant, y Nairuby Josefina Quijada Meneses, anteriormente identificados y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Arelys Rhodesia Ayala Valleja, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.340. Consta en autos, que el 16 de enero de 2012, se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación de los prenombrados cónyuges para que comparecieran a un acto conciliatorio al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se hiciere, a las 10:00 de la mañana, librándose al efecto las respectivas boletas de notificación.-
El 05 de diciembre de 2017, la Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que, desde el día 16 de enero de 2012, fecha en la cual este Tribunal admitió el presente asunto, hasta el día de hoy, 05 de diciembre de 2017, ha transcurrido más de un (01) año, sin que los solicitantes hubiere dado el impulso procesal correspondiente al presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Trascrito el referido artículo, la conducta asumida por los solicitantes en el presente asunto, se subsume en el contenido del mismo, por el transcurso de más de un (01) año de paralizada la causa, por lo que este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ERNESTO ENRIQUE VICIEDO VIANT, y NAIRUBY JOSEFINA QUIJADA MENESES, plenamente identificado en autos, y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.340, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. LUISA LICETT VELÁSQUEZ FEBRES
EL SECRETARIO Acc.,


Abg. JOSÉ GREGORIO UREÑA GUILLÉN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). Conste.-
EL SECRETARIO Acc.,


Abg. JOSÉ GREGORIO UREÑA GUILLÉN

LLVF/eu
Asunto: 2481-13