REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, cinco (05) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158°
Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano LUÍS RAMÓN PINTO YAGUARAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.298.747, domiciliado en la Calle 07, cruce con Calle 06, Parcela 026, Sector 04, Parcelamiento Puente Ayala, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUÍS ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.410, en la cual se evidencia que ha transcurrido el lapso concedido para que el prenombrado solicitante señalara con precisión a quien corresponde la propiedad del terreno donde se encuentra construida las bienhechurías objeto de la presente solicitud, en consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisión o no del presente asunto, para lo cual observa:
Establece los artículos 11 en su único aparte y 899 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 11: “Omisis…
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”. (Subrayado del Tribunal).-
Artículo 899: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”. (Subrayado de este Tribunal).-
Por su parte, el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, dispone que:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
...omissis…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
…omissis…” (Subrayado del Tribunal).-
De la lectura efectuada al escrito de solicitud observa este Tribunal que el solicitante LUÍS RAMÓN PINTO YAGUARAN, anteriormente identificado, pretende obtener título de propiedad a su favor, sobre las bienhechurías plenamente señaladas en el referido escrito. Ahora bien, si bien es cierto que en el presente caso estamos ante la petición de una solicitud de título suficiente el cual busca asegurar el derecho de propiedad que alega el prenombrado solicitante, sobre las bienhechurías señaladas en el escrito de solicitud, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros, dando ello origen a la jurisdicción graciosa, no es menos cierto, que dicha petición no este desprendida de ciertas formalidades para que la misma sea admitida y posteriormente sustanciada, tales como, señalar con precisión a quien corresponde la propiedad del terreno donde se encuentran construidas las aludidas bienhechurías, por lo que infiere esta Juzgadora, que el solicitante al no indicar a quien le concierne tal propiedad en el lapso concedido para ello mediante auto dictado el 20 de noviembre del año en curso (folio 13), el presente asunto no cumple con los requerimientos exigidos en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, referentes a determinar con precisión el objeto de la pretensión, razón por la cual, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, y así se declara.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano LUÍS RAMÓN PINTO YAGUARAN, plenamente identificados en autos y debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUÍS ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.410, por no cumplir con lo establecido en el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. LUISA LICETT VELÁSQUEZ FEBRES
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. JOSÉ GREGORIO UREÑA GUILLÉN
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.). Conste.-
EL SECRETARIO,
LLVF/jgu
Asunto: BP02-S-2017-001940