REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, seis (06) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO (ARTÍCULO 185-A CÓDIGO CIVIL), presentada por los ciudadanos LEOPOLDO LAREZ ESPINOZA y ADRIANA EGLEE SALAZAR DE LAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.415.099 y V-10.514.391, respectivamente, domiciliados, el primero, en la Calle Las Flores, Sector Árbol de la Esperanza, Casa N° 12, San Diego, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la segunda, en la Avenida Bolívar, Urbanización Costa Azul, Edificio Costa Azul Plaza, Piso 6, Apartamento 6-F, Porlamar, Estado Nueva Esparta, y ambos debidamente asistidos por la abogado en ejercicio EVELIN RAFAELA SUNIAGA TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.612; recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.). En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa:
Establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 754: Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Subrayado de este Juzgado).-
Asimismo, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, el 02 de abril de 2009, prevé:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. (Subrayado de este Tribunal).-
Ahora bien, de la simple lectura efectuada al escrito de solicitud (folio 01 y su vuelto), se observa que los solicitantes ciudadanos LEOPOLDO LAREZ ESPINOZA y ADRIANA EGLEE SALAZAR DE LAREZ, anteriormente identificados, una vez que contrajeron matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Páez, Edificio Quintas Aéreas, El Paraíso, Caracas Distrito Capital, razón por la cual, en atención a las normas antes transcrita, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer la misma, en consecuencia, se ordena declinar el conocimiento del presente Asunto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, igualmente, se deja expresa constancia que vencido el lapso de ley, sin que se haya ejercido el recurso legal correspondiente, se remitirá en original el presente expediente al Juzgado supra señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del citado Código. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. LUISA LICETT VELÁSQUEZ FEBRES
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. JOSÉ GREGORIO UREÑA GUILLÉN
LLVF/jgu
Asunto: BP02-S-2017-001990
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