REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz: 12 de diciembre de 2017
205º y 156º
ASUNTO Nº BP02-V-2017-0001282
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL “CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO MORRO”, inscrita como Asociación Civil en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, registrada bajo el Nº 6, Folios 30 al 35, Protocolo 1ero, Tomo 13, 4to trimestre, año 1985.
DEMANDADO: MARÍA JOSEFINA MARCANO DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.515.409.
EXPEDIENTE: BP02-V-2017-0001282
Se contrae el presente Expediente a una Demanda de Cobro de Bolívares incoada por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL “CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO MORRO”, inscrita como Asociación Civil en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, registrada bajo el Nº 6, Folios 30 al 35, Protocolo 1ero, Tomo 13, 4to trimestre, año 1985, a través de sus Apoderado Judicial Abogado LUIS DAVID CUAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 262.151, según Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de septiembre de 2017, anotado bajo el Nº 013, Tomo 236 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, anexo a la presente en copia simple, contra la ciudadana MARÍA JOSEFINA MARCANO DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.515.409.
Consta de autos, que la presente demanda fue admitida el 02 de noviembre del 2017, ordenándose en el auto de admisión la citación de los Demandados, a los fines de comparecer por ante este Tribunal dentro de los para que comparezca por ante este Tribunal al (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar Contestación a la presente Demanda.
Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia que, desde el día 02 de noviembre del presente año, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día de hoy 12 de diciembre de 2017, la parte actora no ha consignados los fotostatos correspondientes, a los fines de practicar la citación de la demandada, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa.
Dispone el artículo 267 de la normativa adjetiva civil en relación con la extinción de la instancia, ordinal primero que:
“….también se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…..”
De lo transcrito se destaca que es obligación de la parte actora para lograr la citación de los demandados de autos ,el pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y las respectivas emisión de las compulsas; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, se entiende que subsista la carga para el Demandante de aportar los fotostatos correspondientes y proporcionar los medios necesarios para el traslado de Alguacil a la práctica de la citación ordenada.
De autos se evidencia que la parte Demandante no cumplió con esa carga procesal al no consignar dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la Demanda, las copias fotostáticas solicitadas expresamente para formar la compulsa y remitirla al Juzgado Comitente, para llevar a cabo la citación; en consecuencia la falta de interés procesal genera la PÉRDIDA DE LA INSTANCIA, la cual debe ser sancionada con la perención, situación está que se verifica en el presente caso, ya que el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es la entrega oportuna de las copias fotostáticas para la práctica de la citación, tal como le fuere instado en el auto de admisión.
En tal sentido, en la presente causa desde el 02 de noviembre del 2017, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente demanda, hasta el día de hoy 12 de diciembre de este mismo año, ha transcurrido el lapso a que se contrae el Articulo supra señalado, es por lo que de conformidad con la norma adjetiva en comento se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por Cobro de Bolívares, incoada por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL “CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO MORRO”, a través de sus Apoderado Judicial Abogado LUIS DAVID CUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 262.151, contra la ciudadana MARÍA JOSEFINA MARCANO DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.515.409, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los doce (12) días del mes de diciembre del año Dos Mil dieciséis (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,
Dr. José Alberto Nichols González.
LA SECRETARIA,
Abg. Jovanna Navarro Ramos.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 01:20 de la tarde. Asimismo. Conste.-
LA SECRETARIA,
JANG/jnr
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