REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz: 04 de diciembre de 2017
204° y 155°
ASUNTO Nro. BP02-V-2017-001109
DEMANDANTE: ciudadana MIRCIA TERESA NARDELLA DE GUGLIETTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.154.982.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIA AUXILIADERA SPERANZA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 87.104. según consta de documento poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Primera de la ciudada de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui de fecha diecisiete (17) de agiosto del año 2017, anotado bajo el No.028, Tomo 0099,de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica.
DEMANDADA: ORQUIS MERBYS TAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.388.261.
MOTIVO: DESALOJO (FIJACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA).
NARRATIVA DEL JUICIO (SÍNTESIS)
Se inicia el presente procedimiento con demanda de por DESALOJO, incoada por la abogada MARÍA AUXILIADORA SPERANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.154.982, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.104, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MIRCIA TERESA NARDELLA DE GUGLIETTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.312.627; en contra de la ciudadana ORQUIS MERBYS TAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.388.261, admitida en fecha 27 de septiembre del 2017, donde la parte Demandante solicita que la Demandada …“pues dejo de pagar más de cuatro (4), canones de arrendamiento y requiere le sea devuelto el inmueble para que el mismo sea ocupado por un pariente consanguíneo en segundo grado (hermano de la arrendadora)”…; fundamentando la presente acción en el ordinal primero(1º) y segundo (2º) del Artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es, la falta de pago de cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada y la necesidad justificada que tenga la parte actora de ocupar el inmueble, o alguno de sus pariente hasta el segundo grado consanguíneo; consigna la Actora, entre otros recaudos, el Procedimiento Previo Administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
En fecha 03 de noviembre del 2017, tuvo lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, a la cual compareció por la parte demandante la abogada MARÍA AUXILIADORA SPERANZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRCIA TERESA MARCELLA DE GUGLIETTA; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado de la por la parte demandada la ciudadana ORQUIS MERBYS TAVERA, quedando entendido la continuación del proceso para el acto de Contestación a la Demanda.
En fecha 20 de Noviembre, estando dentro del lapso legal, la parte demandada dio contestación a la demanda, así como opuso las Cuestiones Previas de los Ordinales 2do, 6to y 9no.del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera mediante este mismo acto la parte demandada reconviene de la presente demanda, la cual fue inadmitida encontrándose para la presente fecha vencido el lapso de apelación de conformidad con el articulo 110 de la ley y el articulo 298 del Codigo de Procedimiento Civil.-.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
Concluido el lapso de contestación de la demanda, firme como se encuentra la inadmisión de la reconvención y realizada la revisión de todo el proceso, pasa el Tribunal, a definir los PUNTOS CONTROVERTIDOS, los cuales fija de la siguiente manera:
1) No existe controversia en cuanto a la existencia, sujetos y objeto del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 29 de enero del 2002, por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y anotado bajo el N° 39, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y el cual fue anexado por la parte demandante.
2) existe controversia en cuanto a la falta de pago de los canones de arrendamientos alegados por la parte demandante, quien señala en el libelo de demanda que comprende en el lapso de tiempo desde el mes de septiembre del 2012 hasta el mes de noviembre del 2014; por cuanto la parte demandada niega y rechaza que exista una deuda por concepto de canones causados en el lapso señalado por la parte demandante. asimismo, alega que la cuenta bancaria descrita por la actora fue clausurada, imposibilitando realizar los pagos correspondientes.
3) Fija como hechos controvertidos y objeto de pruebas: La existencia o no de la necesidad justificada de ocupación del inmueble identificado en autos, que tenga el propietario o propietaria o algunos de sus parientes hasta el segundo grado, porque no tienen donde vivir.
Este procedimiento quedará abierto a pruebas por un lapso de ocho (8) días de Despacho las cuales serán evacuadas según las previsiones contenidas en el Artículo 112 de La Ley Para La Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
EL JUEZ PROV.,
LA SECRETARIA,
Dr. José Nichols González
Abg. Jovanna Navarro Ramos
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
JANG/jnr
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