REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


SOLICITANTE: Ciudadano PEDRO ANTONIO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.251.757, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YELITZA CLARKE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.919, contra la ciudadana MARIA CELESTINA CHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.250.703.-
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2017 -001652.-

Se contrae el presente expediente a solicitud por Divorcio (Artículo 185-A Código Civil), presentada por el Ciudadano PEDRO ANTONIO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.251.757, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YELITZA CLARKE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.919, contra la ciudadana MARIA CELESTINA CHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.250.703, mediante la cual manifestó:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA CELESTINA CHIQUE, ante identificado, en fecha 06 de marzo de 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caigua Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 02, folio 06-08, Tomo 01, del año 1992. Fijaron su último domicilio conyugal en Camino Nuevo III, Vereda 8, Casa Nro. 45 de la Ciudad de Barcelona Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoategui. Declaró además que procrearon dos (02) hijas durante la unión conyugal de nombres MAXDINSON JOSÉ LEDEZMA CHIQUE Y FIORELA PATRICIA DEL VALLE LEDEZMA CHIQUE, mayores de edad titulares de las deculas de identidades Nros. V-20.875.663 y V-20.875.664. Indicó además que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal. Por último solicitó que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
Consta en autos, que en fecha 10 de octubre de 2017, se le dio entrada a la presente solicitud, y en esta misma fecha fue admitida, ordenándose la citación de la cónyuge MARIA CELESTINA CHIQUE, supra identificada, domiciliada en en Camino Nuevo III, Vereda 8, Casa Nro. 45 de la Ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con la finalidad de comparecer por ante este Juzgado a reconocer o no los hechos alegados por el prenombrado ciudadano en su Escrito de solicitud. Así mismo Se ordenó la citación de la Fiscal Decima Tercera del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud.-
En fecha 10 de noviembre de 2017, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó el recibo de citación sin firmar por la ciudadana MARIA CELESTINA CHIQUE, supra identificado.
En fecha 17 de noviembre de 2017, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó el recibo de citación firmado por la ciudadana MARIA CELESTINA CHIQUE, supra identificado
En fecha 21 de noviembre del 2017, compareció la ciudadana MARIA CELESTINA CHIQUE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YELITZA CLARKE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.919, mediante la cual se da por citada y expone no tener ninguna objeción a la presente solicitud, asi como manifestó su aceptación a disolver el vínculo matrimonial con su cónyuge.
En fecha 24 de noviembre de 2017, se libró boleta y compulsa dirigida a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público tal como fuere acordado en el auto de admisión. Así mismo en esta misma fecha compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público, abogada MARYORITH ROJAS GUZMAN, en fecha 28 del mes de Noviembre del año que discurre. Compareció la prenombrada Abogada, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en uso de las atribuciones legales conferidas opinó que “…no existe objeción que hacer a la solicitud...” (subrayado del Tribunal), por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos por la Ley.-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa este Juzgador, que citada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia de escrito presentado por ella en fecha 28 de noviembre de 2017. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el Ciudadano PEDRO ANTONO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.251.757, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YELITZA CLARKE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.919, contra la ciudadana MARIA CELESTINA CHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.250.703.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes, el día 06 de marzo de 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caigua Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, cuya acta quedó inserta bajo Nro. 02, folio 06-08, Tomo 01, del año 1992, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.-
TERCERO: Líbrense oficios al Registro Civil de la Parroquia Caigua Municipio Bolívar y al Registro Principal, ambas instituciones del Estado Anzoátegui, anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,


Dr. José Alberto Nichols González.
LA SECRETARIA


Abg. Jovanna Navarro Ramos
Siendo las 9:50 de la mañana en la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
BP02-S-2017-001652
JANG/ravr