REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
SOLICITANTES: Ciudadanos ALBERTO ALEXANDER MARTÍNEZ CASTRO y ABDALLY IRENE FATTAL MARÍN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.900.985 y V-19.993.700, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON GUEVARA GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.359.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2015-002144.-
PRETENSIÓN: Conversión en Divorcio.-
En fecha 11 de agosto del año 2016, se recibió por distribución Solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los Ciudadanos ALBERTO ALEXANDER MARTÍNEZ CASTRO y ABDALLY IRENE FATTAL MARÍN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.900.985 y V-19.993.700, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON GUEVARA GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.359, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de diciembre de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, tal como se puede evidenciar en el Acta de Matrimonio anexada a la presente solicitud. Expresaron además, que por mutuo consentimiento decidieron solicitar la separación de cuerpos prevista en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, manifestaron que el patrimonio de la sociedad conyugal para la fecha en que fue presentado el escrito de separación de cuerpo y bienes, se encontraba integrado por los siguientes bienes:
1. Un (1) vehículo automotor placas: 26EBAA, serial carrocería: C1C4KSV318289, serial carrocería: KSV318289, marca CHEVROLET, modelo: CHEYENNE, año 1995, color Rojo, clase: CAMIONETA, tipo: Pick Up, uso: CARGA.
2. Un (1) vehículo automotor placas: AE700PG, serial N.I.V: 8X7F1B112CD005312, serial carrocería: N/A, serial Chasis: N/A, serial Motor marca: CHERY, modelo: AURAUCA, año fabricación 2012, color: PLATA, clase: Automóvil, tipo: HATCH BACK, uso: PARTICULAR.
De igual forma los solicitantes de mutuo acuerdo expresan los siguientes convenios referentes a la participación y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal:
“Ambos conyugues de mutuo acuerdo conviene en la siguiente separación y adjudicación. Los bienes que conforman la comunidad conyugal, es decir, los identificados con los numerales 1 y 2 de la anterior clausula, los conyugues acuerdan que los mismos quedan
en absoluta y exclusiva propiedad del ciudadano Alberto Alexander Martínez Castro, y por su parte la conyugue Abdally Irene Fattal Marín, declara haber recibido compensación por el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes gananciales, que por ley corresponde”…
Por ultimo solicitaron a este tribunal que decretara la separación de cuerpo y bienes conforme a la ley y que se expidieran sendas copias certificadas de la presente solicitud y del auto que sobre la misma recaiga-
En fecha 15 de enero del 2016, admitió la presente solicitud, en esta misma fecha y mediante el mismo auto, esta Instancia declaró la separación de cuerpos y de bienes, de los cónyuges ciudadanos ALBERTO ALEXANDER MARTÍNEZ CASTRO y ABDALLY IRENE FATTAL MARÍN, en las mismas condiciones establecidas por ellos en el escrito de separación, a tales efectos, a partir de ese momento se suspendió la vida en común existente entre ellos. Igualmente, se acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2017, compareció el abogado NELSON GUEVARA GUTIÈRREZ, Inscrito bajo El Inpreabogado Nº. 35.359. Actuando en representación de los ciudadanos ALBERTO ALEXANDER MARTÍNEZ CASTRO y ABDALLY IRENE FATTAL MARÍN, plenamente identificado en autos, y mediante diligencia solicita que se declarara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.
Observa este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en fecha 12 de diciembre de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y por cuanto este Tribunal observa que ha transcurrido más de un año sin que entre los cónyuges ciudadanos ALBERTO ALEXANDER MARTÍNEZ CASTRO y ABDALLY IRENE FATTAL MARÍN, hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada, considera que dicho pedimento ES PROCEDENTE, Y ASÍ LO DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la Solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO, interpuesta por el abogado Nelson Guevara Gutiérrez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.359, actuando en representación de los ciudadanos ALBERTO ALEXANDER MARTÍNEZ CASTRO y ABDALLY IRENE FATTAL MARÍN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.900.985 y V-19.993.700, disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 670, tomo III 181 del año 2014, acompañada a los autos en copia certificada . Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: se homologa la partición de la comunidad conyugal, otorgándose a la misma el carácter de cosa juzgada en los términos y condiciones convenidas entre los solicitantes en su Escrito de solicitud. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los ochos (08) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,
Dr. José Alberto Nichols González. LA SECRETARIA,
Abg. Jovanna Navarro Ramos
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 02:40 de la tarde. Conste.- . LA SECRETARIA,
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