REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz: 01 de Diciembre de 2017.
207° y 158°
ASUNTO: BP02-S-2016-000246.-

SOLICITANTES: MARIA CAROLINA DOMINGUEZ CHACIN Y HERNAN JOSE CHANDARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-16.069.605 y V-10.926.206, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SHEILA GARCIA TACHINAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.330

MOTIVO: Conversión en Divorcio.-

Visto en escrito presentado por los ciudadanos MARIA CAROLINA DOMINGUEZ CHACIN Y HERNAN JOSE CHANDARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-16.069.605 y V-10.926.206, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SHEILA GARCIA TACHINAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.330, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos a Divorcio. El Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a lo solicitado, lo hace de la siguiente manera:
En fecha 26 de Febrero del año 2016, se recibió por distribución Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, presentada por los ciudadanos MARIA CAROLINA DOMINGUEZ CHACIN Y HERNAN JOSE CHANDARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-16.069.605 y V-10.926.206, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SHEILA GARCIA TACHINAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.330, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: “Que contrajeron matrimonio civil en fecha Once (11) de Septiembre de 2014, por ante La Autoridad Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, según consta en el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 10, cursante al folio 05 del presente expediente de Solicitud. Expresaron además, que por mutuo consentimiento decidieron solicitar la separación de cuerpos prevista en los artículos 188, 189 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, manifestaron que obtuvieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la sociedad conyugal. Por último solicitaron a este Tribunal que sea admitida y sustanciada conforme a derecho”.-
Consta de autos, que en fecha 29 de Febrero de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud, y en cuanto al decreto de la separación de cuerpos y de bienes, proveería sobre el mismo, una vez que ambos cónyuges comparecieran personalmente (folio 12). Posteriormente, en fecha 19 de Octubre de ese año 2016, esta Instancia declaró la separación de cuerpos y de bienes, de los cónyuges ciudadanos MARIA CAROLINA DOMINGUEZ CHACIN Y HERNAN JOSE CHANDARO, en las mismas condiciones establecidas por ellos en el escrito de separación, a tales efectos, a partir de ese momento se suspendió la vida en común existente entre ellos.
En fecha 08 de Agosto de 2016, compareció los ciudadanos MARIA CAROLINA DOMINGUEZ CHACIN Y HERNAN JOSE CHANDARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-16.069.605 y V-10.926.206, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SHEILA GARCIA TACHINAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.330, y mediante diligencia solicitaron que se declarara la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, por haber transcurrido mas de un (01) año sin que hubiera reconciliación entre ellos (folio 13).
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera. Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Observa este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha Once (11) de Septiembre de, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 10 de los libros de Matrimonio llevados por ese Despacho en el año 2014 y que obtuvieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la sociedad conyugal que serán partidos y adjudicados por un procedimiento autónomo en el Tribunal Competente; y por cuanto este Tribunal observa que ha transcurrido más de un año sin que entre los cónyuges ciudadanos MARIA CAROLINA DOMINGUEZ CHACIN Y HERNAN JOSE CHANDARO, antes identificados, hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que no proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente, y así lo declara.-
DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos MARIA CAROLINA DOMINGUEZ CHACIN Y HERNAN JOSE CHANDARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-16.069.605 y V-10.926.206, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SHEILA GARCIA TACHINAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.330, disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, el cual fue contraído por ante la Autoridad Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de Septiembre de 2014, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 10 de los libros correspondientes al año 2014, acompañada a los autos en copia certificada. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los Primero (01) días del mes de Diciembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. DARQUIS TOVAR.
LA SECRETARIA.,


ABG. JOHANNA NAVARRO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m.). Conste.-
LA SECRETARIA.,


ABG. JOHANNA NAVARRO
Nº BP02-S-2016-000246
DT/jn.-