REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 05 de Diciembre de 2017.
206° y 157°

ASUNTO Nº BP02-V-2017-001409
Visto el anterior libelo de demanda y los recaudos que lo acompañan, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano EDUARDO LUIS MORON PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.672.106; asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS MARX LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 193.664; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, previamente observa:
Establece el Código de Procedimiento civil en su Artículo 28:
“la Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
De la lectura del libelo de demanda se evidencia que el demandante interpone Demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA, interpuesta por el ciudadano EDUARDO LUIS MORON PATIÑO, antes identificado, contra las ciudadanas EDELMIRA SUAREZ y MILAGROS JOSEFINA MORON VIÑA, titulares de las cedulas de identidad No. V-458.165 y V-8.331.268; cuyo conocimiento y competencia no corresponde a este Tribunal, en virtud del contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 690 Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Siendo que la presente causa trata de una demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA, le correspondería conocer de la misma al Juzgado de Primera Instancia; es por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto, como quedará asentado a continuación.
Por todo lo expuesto este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer el presente asunto, en consecuencia, ordena remitir el presente expediente al Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejando expresa constancia que vencido el lapso de Ley, sin que se haya ejercido el recurso legal correspondiente, se remitirá en original el presente expediente al mencionado Juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 207 de la Independencia y 158 de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. DARQUIS TOVAR
LA SECRETARIA,


Abg. TOMIRIZ SANCHEZ
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y público la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. TOMIRIZ SANCHEZ
DT/jn.-
ASUNTO Nº BP02-V-2017-001409