Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Anaco, 14 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO Nº 3458-2017
Visto el contenido de la diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2017, cursante al folio noventa y cuatro (94) del expediente 3458-2017 (Cuaderno principal), presentada por el abogado en ejercicio FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.577 actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, en la cual ratifica que este despacho se pronuncie en cuanto a la medida Secuestro solicitada en el libelo de demanda; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento, previamente observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘’Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.’’
De igual forma contempla el artículo 588 lo siguiente:
‘’En conformidad con el Artículo 588 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes
inmuebles.
(omisis)….’’
De las normas supra transcritas, se desprende dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas antes señaladas, como lo son: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, estos dos (2) presupuestos son necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda acordar las medidas de prohibición de enajenar y gravar y la de embargo. No obstante, existe otro requisito: 3) la existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o perículum in damni, este último para el caso de medidas innominadas que sean solicitadas, lo cual no es el caso que nos ocupa.
Así las cosas, considera conveniente esta sentenciadora destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, los cuales fueron señalados anteriormente.
Al respecto considera este Tribunal pertinente destacar, el criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se basa en la interpretación del término ‘’podrá’’, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 ejusdem, a pesar que esa norma remite al término decretará en modo imperativo. Es evidente que cumplidos los extremos, el Juez debe decretar la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar. Este Tribunal entonces, deberá realizar un examen exhaustivo tanto de las pruebas consignadas por el solicitante de la medida, como sus alegatos, a los fines de determinar si se demuestra el cumplimiento de tales requisitos. Asimismo, debe tener en cuenta esta Juzgadora lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:
‘’….El fundamento teológico de las medidas cautelares reside….en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses….’’
Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
‘’….Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…’’.
En este sentido, también en sentencia Nro. 783 de la Corte en Pleno, estableció con relación a las pruebas en las medidas cautelares lo siguiente:’’….es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo…’’.
A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2.006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
‘’(…)En toda sentencia el juez realizará una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del Juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)
Asimismo, la Sala ha establecido respecto a la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras cosas, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A. c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omisis).
En consecuencia, para que proceda el decreto de cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida de secuestro, y prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así lo fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Ahora bien, por tratarse el presente procedimiento del Desalojo de un Inmueble (local comercial), se encuentra bajo la tutela de una Ley Especial: Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece en su artículo 41, literal L, lo siguiente:
Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;
Lo que conlleva a que la parte actora deberá acudir previamente ante la instancia administrativa, en este caso, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconomicos, a fin de que se agote dicha instancia, y así en vía judicial poder acordarse la Medida de Secuestro solicitada.
En el presente procedimiento, la parte solicitante de la medida, señaló que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, se le decrete Medida de Secuestro sobre el siguiente bien objeto del contrato de arrendamiento: De un Local Comercial, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con la Avenida Bolívar que es su frente; Sur: Con propiedad que es o fue de Raúl Odreman Simonovis; Este: Con Local Comercial propiedad de Munib El Halabi y Oeste: Con casa que es o fue de Gacy El Halabi; dicho contrato de arrendamiento se encuentra Reconocido en Contenido y Firmas por ante el Tribunal 2º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Agosto de 2015, bajo el No. 267-2015 del Libro de solicitudes llevados durante ese año.
En lo que respecta a la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), se observa que la parte actora consignó a los autos copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito por ella y por la parte Demandada, ambos plenamente identificado en autos. Igualmente fue consignado junto con el libelo de demanda en copia simple Procedimiento Administrativo, signado con el número de expediente ANZ-0534-10-17.
Apuntan las documentales antes mencionadas, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de Secuestro sobre el Inmueble arriba descrito, cuyas documentales rielan en autos, concluyendo el Tribunal que de los recaudos mencionados, se desprende la condición del fumus bonis iuris, esto es el primero de los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra satisfecho para la medida de Secuestro del inmueble ya identificado. Así se decide.
En relación con el peligro por demora (periculum in mora) es necesario señalar que de cara a éste requisito y con lo antes motivado, por cuanto éste requisito no exige prueba fehaciente, en virtud que la demora en los juicios como tal es palmaria y notoria, se observa que de no otorgarse la medida de Secuestro sobre el inmueble arriba descrito, es factible que se pueda producir una posible pérdida situación que haría gravosa la condición de la parte demandante, en el supuesto de obtener una sentencia favorable; al igual que la jurisprudencia, como se mencionó anteriormente, reconoce el peligro en la demora solo de la simple obtención de una sentencia por parte de los Tribunales de la República.
En consecuencia y en fuerza de los razonamientos anteriores, éste tribunal encuentra satisfechos los dos requisitos atinente al “periculum in mora’’ y “fumus boni iuris’’ obligatorios para la declaración de la Medida de Secuestro sobre el Inmueble arriba mencionado, y el cual se encuentra en posesión de la parte demandada. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, llenos como se encuentran los extremos exigidos por la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento civil, DECRETA medida de Secuestro preventiva sobre el Inmueble objeto del contrato de arrendamiento: Local Comercial, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con la Avenida Bolívar que es su frente; Sur: Con propiedad que es o fue de Raúl Odreman Simonovis; Este: Con Local Comercial propiedad de Munib El Halabi y Oeste: Con casa que es o fue de Gacy El Halabi, para la práctica de la medida aquí decretada; se Fija el día LUNES 18 de DICIEMBRE de 2017, a las 10:00 de la mañana. Asimismo se ordena oficiar al Comandante de la Policía del Estado, Puesto Cantaura, a los fines que acompañen y resguarden a este Tribunal durante la práctica de la ejecución de la medida de secuestro preventiva. Se ordena oficiar a la DEPOSITARIA JUDICIAL ESTACIONAMIENTO ANACO; para que acompañe a este Tribunal, durante la práctica de dicha medida con la finalidad de que intervenga como auxiliar de justicia, en caso de ser necesario. Líbrese oficios. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. ANA MARY DE ROMAN
LA SECRETARIA SUPLENTE
,
DRA. MARIANNY NATERA PEREZ
Nota: En esta misma fecha y conforme fuera ordenado en el auto que antecede, se libró los Oficios Números 1980-578-2017, para el Puesto Policial Cantaura, Zona 4 de la Policía del Estado Anzoátegui, y 1980-579-2017, para La depositaria Judicial Estacionamiento Anaco. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE
DRA. MARIANNY NATERA PEREZ
AMCdR/MCNP.
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