TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Cantaura, 20 de DICIEMBRE de 2017
206° y 158°
Solicitante: Ramona López Medina, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de identidad Nº V-2.439.761.
Abogada Asistente: Teresa de Jesús Zerpa Chacón, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.203, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.
Motivo: Solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión sobre Bienhechurías.
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Asunto: 681-2017.
Recibida como fue por distribución, Solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión sobre Bienhechurías, presentada por la ciudadana: Ramona López Medina, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de identidad Nº V-2.439.761; asistida de la Abogada en Ejercicio, ciudadana Teresa de Jesús Zerpa Chacón, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.203, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; mediante la cual solicita que previa formalidades de ley le sea declarado título suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías fabricadas a sus propias y únicas expensas, construidas en una parcela de terreno de su propiedad, constante de una superficie de TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (324,36 M2), ubicada en la Calle El Cementerio B, Sector El Bolsillo, Casa N° 10 de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de Rico Agostini, con 31,80 metros; SUR: con casa que es o fue de Dolores Abreu, con 31,80 metros; ESTE: con fondo de la casa de Petra Guzmán, con 10,20 metros; y OESTE: con Calle El Cementerio que es su frente, con 10,20 metros; como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, bajo el N° 8, Folios 70 al 74, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2008. Dichas bienhechurías, consistentes en: una casa dividida internamente por tres habitaciones, sala – comedor, una cocina, dos baños y construida de paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, con puertas y ventanas de hierro; manifestando que para el momento de su construcción año 2005 invirtió de su peculio personal la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00).
Como documentos probatorios a los fines de fundamentar su solicitud, acompañó a los autos: 1) documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, bajo el N° 8, Folios 70 al 74, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2008; 2) Cedula Catastral N° 2016-218, de fecha 24 de Noviembre de 2016, emita por la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; documento que se valora favorablemente, púes merece fe pública por tener carácter de auténtico, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
De igual manera, promovió testigos a los fines de que declararan sobre los particulares que guardan relación con la construcción de las bienhechurías, por lo que, presentados los testigos este Tribunal seguidamente juramentó e interrogó a las ciudadanas NORVELIA DEL CARMEN CORDOVA ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.067.671, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; y ELISA DEL VALLE CONES GABALDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.909.417, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud, tal como consta en actas levantadas al efecto, razón por la cual esta Sentenciadora aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Decisión:
Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición, por lo tanto, analizados como han sido los recaudos presentados y las actuaciones promovidas por el solicitante, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las previsiones legales contenidas en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente concatenado con el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 DE FECHA 18 DE Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; DECLARA: suficiente las probanzas evacuadas para acreditarle a la ciudadana Ramona López Medina, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de identidad Nº V-2.439.761, el derecho de propiedad sobre la bienhechuría descrita en la presente solicitud, construidas una parcela de terreno de su propiedad, constante de una superficie de TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (324,36 M2), ubicada en la Calle El Cementerio B, Sector El Bolsillo, Casa N° 10 de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de Rico Agostini, con 31,80 metros; SUR: con casa que es o fue de Dolores Abreu, con 31,80 metros; ESTE: con fondo de la casa de Petra Guzmán, con 10,20 metros; y OESTE: con Calle El Cementerio que es su frente, con 10,20 metros; como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, bajo el N° 8, Folios 70 al 74, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2008; y ha venido poseyendo de manera ininterrumpida, pacifica, publica, notoria con animo de su única dueña. Se deja a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Expídase copia certificada de la presente solicitud, del auto de admisión y del presente decreto a la parte interesada. Entréguese las presentes actuaciones al solicitante. Déjese copia certificada de todas las actuaciones en el Archivo del Tribunal. Ofíciese al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Anzoátegui a los fines de notificar de la evacuación del presente titulo supletorio, y así se decide.
Publíquese, y regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Cantaura, a los VEINTE (20) días del mes de Diciembre del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente
Dra. Ana Mary C. de Román
La Secretaria Acc.
Dra. Marianny Natera Pérez
Seguidamente en esta misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde se publica la anterior sentencia y se agrega a la solicitud N° 681-2017. Conste.
La Secretaria Acc.
Dra. Marianny Natera Pérez
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