TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Cantaura, 20 de DICIEMBRE de 2.017
206° y 158°
SOLICITUD: 704 -2017
SOLICITANTE: MISAEL JOSUE RINCONES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.906.025, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JESSUAPH AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.344, con domicilio procesal en Cantaura, Estado Anzoátegui
MOTIVO: JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE VEHICULO USADO
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
Se trata de solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE VEHICULO USADO presentado por el ciudadano MISAEL JOSUE RINCONES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.906.025, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, aquí de transito, asistido en este acto por el ciudadano JESSUAPH AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.344, con domicilio procesal en Cantaura, Estado Anzoátegui. Quedo anotado bajo el Nº 703-2017, y revisado el libelo y los recaudos que a ella acompaña, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que el ciudadano MISAEL JOSUE RINCONES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.906.025, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, es el PROPIETARIO del vehículo usado cuyos datos y características son: PLACAS: 343-BBA; SERIAL DE CARROCERIA: CCD14AV200514; SERIAL DE MOTOR: V0409DJH; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1980; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; TIPO: PICK UP; CLASE: CAMIONETA; CABINA ACTUAL SERIAL: 1GDJC34M9FV602428, como consta de Factura Nº 08243 emitida por REPUESTOS PARA TODO, C.A., de fecha 23-04-2004; por herencia de mi hoy causante padre, quien en vida se llamaba JOSE MARIA RINCONES DIAZ, como consta de documento de reconocimiento judicial de testamento Nº EXP. S-2193-13, de fecha 17 de Enero de 2013.

SEGUNDO: Rielan a los folios las declaraciones de los testigos, ciudadanos: DINA ESTHER MARIN DE RINCONES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.798.913, domiciliada en Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui; y CONSTANTINO JOSE HARANKI CARABALLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.571.950, domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui; ambos de transito; los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Que motivado al deterioro por el transcurso de los años y el frecuente uso le tuvo que cambiar LA CABINA al antes descrito vehículo, ya que la misma según su dicho estaba deteriorada; siendo la actual CABINA SERIAL: 1GDJC34M9FV602428, como consta de Factura Nº 08243 emitida por REPUESTOS PARA TODO, C.A., de fecha 23-04-2004.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este sentenciador analizando las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
El Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil facultad a los órganos de Administración de Justicia para expedir Justificaciones y diligencias destinadas a comprobar algún hecho o algún derecho, es decir a instruir los medios probatorios que luego serán presentados a Órgano Administrativo competente para que los mismos expidan el Título de Propiedad o la constancia de modificación del vehículo respectivo.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este Articulo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate, no obstante en virtud de la Resolución No. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, específicamente en su artículo 3, dicha competencia fue atribuida de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipios, según reglas ordinarias de la competencia por el Territorio.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 28 de Mayo de 1.991, dejo establecido que”…el derecho que se adquiere con el Titulo Supletorio o Justificativo para perpetuar memoria, no es el de propiedad sino la prueba de la Posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, por tanto para esta alzada dichos Justificativos ni son Títulos ni pueden suplir la Propiedad.
El Artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dispone:
“Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos:…”
Justificativo Judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad de su vehículo.
A su vez, el Artículo 95, ejusdem, dispone que:
“Una vez cumplidos los requisitos anteriormente especificados, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá darle curso al registro solicitado”.
De lo cual infiere, la NO EXISTENCIA de un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO emitido por la Autoridades competentes en esta materia (INTT), siendo dicho vehículo usado AÑO 1980. Que motivado al deterioro por el transcurso de los años y el frecuente uso le tuvo que cambiar LA CABINA al antes descrito vehículo, ya que la misma según su dicho estaba deteriorada; siendo la actual CABINA SERIAL: 1GDJC34M9FV602428, como consta de Factura Nº 08243 emitida por REPUESTOS PARA TODO, C.A., de fecha 23-04-2004. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia y por los motivos antes expuestos, este TRIBUINAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI, actuando en nombre DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE UN VEHICULO USADO a favor del ciudadano: MISAEL JOSUE RINCONES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.906.025, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. EN CANTAURA, a los VEINTE (20 ) días del mes de DICIEMBRE del año 2017. AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPLENTE,


DRA. ANA MARY DE ROMAN
LA SECRETARIA ACC,

DRA. MARIANNY NATERA PEREZ
Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 9:30 minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se ordenó agregarla al expediente original Nº 704 -2017. Conste.
LA SECRETARIA ACC,