TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Cantaura, 20 de Diciembre de 2.017
206° y 158°
Solicitud Nº 706-2017

SOLICITANTES: MARIA MILAGROS ALFONZO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.293.868 y JONATHAN JOSE GIL URBANEJA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.248.869, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada ODEXY MATUTE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.004.403, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.592, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, con Avenida 5 de Julio, Edificio C.A.P.S.T.E.A, Piso 3, Oficina 5, Barcelona, Estado Anzoátegui; aquí de tránsito

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES MUEBLES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
PARTE NARRATIVA
Recibido por Secretaría en fecha 15 de los corrientes; y visto el escrito que antecede, suscrito por los ciudadanos MARIA MILAGROS ALFONZO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.293.868, asistida por la ciudadana Abogada ODEXY MATUTE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.004.403, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.592, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, con Avenida 5 de Julio, Edificio C.A.P.S.T.E.A, Piso 3, Oficina 5, Barcelona, Estado Anzoátegui; aquí de tránsito y JONATHAN JOSE GIL URBANEJA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.248.869, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano Abogado FREDDY RODRIGUEZ LOBO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.720, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, aquí de tránsito; donde han convenido de mutuo, común y amistoso acuerdo liquidar la comunidad conyugal de bienes que existió entre ellos, derivada de la unión matrimonial. En el mismo escrito, ambos ex cónyuges, manifiestan que adquirieron dentro de la unión matrimonial bienes cuyas especificaciones se determinan más adelante, en consecuencia, solicitan la homologación de la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, que de mutuo acuerdo fue realizada en forma amigable en los términos y condiciones que a continuación se detallan:

PRIMERO:
Un (01) Vehículo a nombre de JONATHAN JOSE GIL URBANEJA, tal como consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 1600103410702, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, autenticado en fecha 01 de Noviembre de 2016 y cuyas características son: CLASE: CAMION; TIPO: CAVA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-31; AÑO: 1985; COLOR: BEIGE; PLACA: A93BL5D; SERIAL DE CARROCERIA: CC33TFV209528; SERIAL DEL MOTOR: 7471041304; USO: CARGA. Dicho Vehículo fue adquirido para la comunidad conyugal, mediante acuerdo voluntario el ciudadano JONATHAN JOSE GIL URBANEJA; se compromete en cancelar la parte que le corresponde de la comunidad conyugal, a la ciudadana MARIA MILAGROS ALFONZO ALFONZO, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 200.000.000,00) de la siguiente manera: El día 28 de Febrero de 2018, le realizara el PRIMER PAGO por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00); el SEGUNDO PAGO, lo realizara el 30 de Marzo de 2018, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00); TERCER PAGO, el 30 de Abril de 2018, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) y el CUARTO PAGO, será el día 30 de Mayo de 2018, por CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), los pagos serán realizados con cheques o transferencias a las cuenta de la ciudadana MARIA MILAGROS ALFONZO ALFONZO y con el pago de estas cuotas se cumple con el convenio voluntario establecido por ambas partes, con este acto el ciudadano JONATHAN JOSE GIL URBANEJA, se quedará en posesión del vehículo, el cual podrá transitar por todo el territorio nacional y no podrá traspasar, enajenar, arrendar, vender el vehículo, hasta haber cumplido con el convenio de pago a la ciudadana MARIA MILAGROS ALFONZO ALFONZO.
En caso de que el ciudadano JONATHAN JOSE GIL URBANEJA, quiera cumplir con los pagos antes de las fechas acordadas, se dejara validado el convenio y se dará por liquidado la partición de bienes, sin derechos a que la otra parte realice reclamos futuros de las cuotas ya descritas y la ciudadana MARIA MILAGROS ALFONZO ALFONZO, le otorgara el Cincuenta por ciento (50%) del vehículo ya identificado.
Ambas partes deben cumplir con lo establecido el convenio y en caso de que el ciudadano JONATHAN JOSE GIL URBANEJA, incumpla con alguno de los pagos establecidos en el acuerdo, se decretara la Ejecución Forzosa de la partición de bienes por ante los organismos competentes.
El día Treinta (30) de Mayo de 2018, luego que el ciudadano JONATHAN JOSE GIL URBANEJA, cumpla con lo convenido, la ciudadana MARIA MILAGROS ALFONZO ALFONZO, le otorgara mediante documento autenticado el Cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del vehículo antes descrito y hará entrega material del título Original del Vehículo. Asimismo el ciudadano JONATHAN JOSE GIL URBANEJA, será el único responsable de los daños que pueda ocasionar o casos fortuitos que se puedan presentar con el vehículo antes descrito.
SEGUNDO:
Dentro de la Comunidad Conyugal también se adquirió una sociedad Mercantil de nombre COMERCIALIZADORA MAITA SINAI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en el Tomo 43-A, número 71 de fecha 17 de Junio de 2016, y mediante acuerdo voluntario el ciudadano JONATHAN JOSE GIL URBANEJA, le otorga las quince (15) acciones que equivalen al Cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de dicha Empresa que le corresponde como Vicepresidente de la empresa antes descrita, lo cual está establecido en los estatutos que rigen a la mencionada Empresa, y le otorga a la ciudadana MARIA MILAGROS ALFONZO ALDFONZO, quien es Presidenta y Accionista de la Empresa, para que sea la única accionista del Cien por ciento (100%) de las acciones de la Empresa.
De esta forma, ambas partes, decidieron adjudicarse y liquidar como en efecto lo hacen, la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio y los bienes adjudicados a cada uno, pasarán en plena propiedad en la forma dicha, y cada uno mantendrá la administración y disposición de los mismos, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, sin que una parte tenga derecho de perturbar a la otra, ni económica, ni psicológicamente, ni por ningún otro concepto.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, se evidencia del escrito de solicitud presentados por los ciudadanos JONATHAN JOSE GIL URBANEJA, y MARIA MILAGROS ALFONZO ALFONZO, antes identificados; que se trata de la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE; y que una vez analizados los recaudos presentados por las partes se evidencia la existencia de la comunidad conyugal existente entre los ex-cónyuges solicitantes, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil y con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2.009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría C en el escalafón judicial para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; estableciendo en forma expresa en el artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, razones de hecho y de derecho consideradas por esta Sentenciadora suficientes para declararse en la dispositiva de la sentencia, competente para conocer de la presente solicitud, y consecuencialmente, declarar la liquidación y partición de la comunidad conyugal de manera amistosa solicitada. ASÍ SE DECIDE.
ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior, por las razones de hecho y de derecho y en vista de lo expuesto en la solicitud y de los documentos indicados y acompañados, se constata la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado, en consecuencia, por cuanto la pretensión a que se contrae la presente solicitud no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, esta Sentenciadora considera prudente en derecho admitir en la dispositiva de este decisión, cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, solicitada amigablemente por los ciudadanos MARIA MILAGROS ALFONZO ALFONZO y JONATHAN JOSE GIL URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de la cedula de identidad números: V- 13.293.868 V- 20.248.869, respectivamente.- ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver observa: Que de la revisión efectuada de las actas procesales se evidencia del escrito de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos MARIA MILAGROS ALFONZO ALFONZO y JONATHAN JOSE GIL URBANEJA, que acompañaron: a) copia certificada de la sentencia de divorcio y su ejecución, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, cesó la comunidad entre los cónyuges, pudiendo a partir de ese momento, proceder a su liquidación.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…... También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. de la misma manera establece el artículo 186 del Código Civil establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…….” Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
Con la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora, observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver y liquidar la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes; a tal efecto, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de partición de comunidad.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRUCNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en los Artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 173 y 186 del Código Civil, DECLARA:
1) COMPETENTE para conocer de la presente solicitud por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE, solicitada por los ciudadanos MARIA MILAGROS ALFONZO ALFONZO y JONATHAN JOSE GIL URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de la cedula de identidad números: V- 13.293.868 V- 20.248.869, respectivamente. En consecuencia, se admite en cuánto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley.
2) Se HOMOLOGA LA PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos MARIA MILAGROS ALFONZO ALFONZO y JONATHAN JOSE GIL URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de la cedula de identidad números: V- 13.293.868 V- 20.248.869, respectivamente, domiciliados en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 15-12-2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
3) Como consecuencia de la homologación y liquidación amigable realizada por los ciudadanos MARIA MILAGROS ALFONZO ALFONZO y JONATHAN JOSE GIL URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de la cedula de identidad números: V- 13.293.868 V- 20.248.869, respectivamente, domiciliados en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; se declara disuelta la comunidad conyugal en los mismos términos y condiciones establecidas por las partes en el escrito de solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, y consecuencialmente, se declara extinguida y liquidada la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos.
4) Se ordena certificar dos (2) juegos de copias de la solicitud y de la presente decisión para ser entregada a las partes solicitantes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los VEINTE (20) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

DRA. ANA MARY DE ROMAN

LA SECRETARIA ACC

DRA. MARIANNY NATERA PEREZ
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana se publica el presente fallo. Conste
LA SECRETARIA ACC

DRA. MARIANNY NATERA PEREZ

AMDER/MNP.