Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Cantaura, 05 de Diciembre de 2017
206° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 632-2017
PARTE SOLICITANTE: MARIA ISABEL GONZALEZ MACUTO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Ingeniero en Electricidad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.172.254, domiciliada en la ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano general Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en representación de su hijo JHONATAN JESUS GUACARE GONZALEZ.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE FRANCO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.358, con domicilio procesal en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO POR OMISION DE FIRMAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
La presente solicitud se inicia en fecha 13 de Noviembre de 2017; mediante auto dictado por este Tribunal, en virtud de la omisión referida a las firmas de los testigos, observadas de la revisión de los Libros Original y Duplicado de Actas de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 2003; y relacionadas con el Acta de Nacimiento del ciudadano JHONATAN JESUS GUACARE GONZALEZ, asentada bajo el Nº 88, folio 89, Libro Nº 1; Año: 2003; acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de Guardia y el Registrador Principal del Estado Anzoátegui.
En fecha21 de Noviembre de 2017, compareció el ciudadano SIMON RAFAEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.994.682, encargado del archivo del Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, persona autorizada por la Abogada NORVIS VILERA, en su carácter de Registradora Civil del Municipio antes mencionado, para presentar los libros de nacimiento original y duplicado años 2003, a los fines de confrontar las firmas de los testigos.
Por diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2017, la ciudadana Alguacil de este Despacho da cuenta que notificó a la Ciudadana FISCAL DÉCIMA QUINTA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y asimismo al REGISTRADOR PRINCIPAL; y consigna ejemplares de los oficios números 1980-504-2017; 1980-505-2017.
En fecha 29 de Noviembre de 2017, la ciudadana MARIA ISABEL MACUTO, plenamente identificada en autos, solicito mediante diligencia a este Tribunal, el ABOCAMIENTO de la ciudadana JUEZA Dra. ANA MARY DE ROMAN, para conocer de la presente solicitud.
En fecha 30 de Noviembre de 2017; la ciudadana Jueza Suplente Dra. ANA MARY DE ROMAN, se ABOCA al conocimiento del presente asunto y se ordenó la reanudación de dicha causa.
ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.093, de fecha 18 de Enero de 2013, y Resolución Nº 130320-0113 del Concejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.178, de fecha 30 de Mayo de 2013, en su dispositivo VIGÉSIMO CUARTO, establece, cito textual:
“La omisión de firma del declarante, partes o testigos en el acta será causal de rectificación, para la cual se requiere que las personas que deban suscribir el acta comparezcan ante la Oficina o Unidad de Registro Civil, con el objeto de realizar declaración jurada de haber intervenido en la inscripción del hecho o acto jurídico y no haber firmado el acta, lo cual se anexara a la solicitud de rectificación.
Cuando la firma omitida sea del funcionario que debió suscribir el acta, la parte interesada deberá presentar solicitud de convalidación ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se encuentra inscrita, la cual será resuelta por la Oficina Nacional de Registro Civil”.
En el caso bajo análisis, se evidencia que para el momento en que se asentó el acta de Nacimiento en los Libros respectivos (Original y Duplicado) correspondientes al año 2003, específicamente en el Libro Nº 1, Acta Nº 88, folio 89, hubo una omisión por error involuntario por parte del Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en relación a que la testigos, ciudadana MERCEDES CARPIO, cedulada bajo el Nº 4.915.197, venezolana, mayor de edad y de este domicilio no aparece firmando dichos libros; y de acuerdo a lo expuesto por el solicitante en su libelo, la ante nombrada ciudadana falleció; en fecha 01 de Noviembre de 2015 en su residencia de la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; a consecuencia de un Paro Cardio Respiratorio, Enfermedad Renal Crónica, Nefropatía Diabética, Diabetes Mellitus Tipo II, como consta de recaudos anexos a la solicitud, según acta de Defunción Nº 215, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
Practicadas todas las diligencias concernientes al esclarecimiento de los hechos, en relación a la presente rectificación, a los fines del fallo correspondiente, el Tribunal hace las siguientes acotaciones:
En este orden de ideas observa el Tribunal, que la materia de Registro Civil, está ligada al orden público, toda vez que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas, consecuencia de esta firmeza, se constata que en estos actos se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones.
Como consecuencia de esto, es necesario para este Tribunal traer a colación el criterio jurisprudencial que señala:
“La falta involuntaria de la firma del Jefe Civil y de los testigos en las partidas de Nacimientos no produce necesariamente la nulidad o ineficacia de las partidas. La Doctrina y la jurisprudencia, a falta de un precepto que lo consagre expresamente esa nulidad de omisión de firmas, dejan la solución a la prudencia y sagacidad del Juez que
en cada caso debe fundarse no solo en la falta de firmas sino en circunstancias distintas que hayan ocurrido y expliquen la omisión a favor o en contra de la nulidad.
Esta solución acertada, porque casi siempre la omisión de las firmas no es voluntaria, sino un descuido del funcionario, y no sería justo que los particulares que han cumplido con la Ley vayan a sufrir las consecuencias de tal descuido…….”
Aplicando al caso de autos los principios que anteceden, así como las normas contenidas en los artículos 2. 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento Nº 1 fr la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.093 de fecha 18 de Enero de 2013, y Resolución Nº 130320-0113, en su dispositivo VIGÉSIMO CUARTO, es forzoso para este sentenciador declarar con lugar la presente solicitud y como consecuencia de ello la convalidación por parte de la Registradora Civil Competente, de la firma del testigo omitida por error involuntario en los libros de nacimientos (Original y Duplicado) correspondientes al año 2003 específicamente en el Acta Nº 88, folio 89, Libro Nº 1. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO POR OMISIÓN DE FIRMAS, interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL GONZALEZ MACUTO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Ingeniero en Electricidad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.172.254, domiciliada en la ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano general Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en representación de su hijo JHONATAN JESUS GUACARE GONZALEZ; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE FRANCO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.358, con domicilio procesal en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo precedentemente decidido se ordena a la ciudadana REGISTRADORA CIVIL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL PEDRO MARÍA FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, convalidar las firmas de la testigo omitida por error involuntario por el Organismo que representa; en los Libros de Nacimientos (Original y Duplicado) correspondientes al año 2003, específicamente en el Acta Nº 88, folio 89, Libro Nº 1, Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese de la presente decisión, a la Fiscalía del Ministerio Público Actuante de esta Circunscripción Judicial, así como a la Registradora Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, acompañándosele copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Cantaura, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos mil diecisiete (05-12-2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
DRA. ANA MARY DE ROMAN.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
DRA. MARIANNY NATERA PEREZ.
Seguidamente en esta misma fecha siendo la una y tres minutos de la tarde se publica la anterior sentencia y se agrega al expediente Nº 632-2017. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE
DRA. MARIANNY NATERA PEREZ
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