REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 07 de Diciembre de 2017
207° y 158°

ASUNTO: BP12-F-2017-000275
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: AGUSTIN RAFAEL TOVAR y GRACIELA MARGARITA GUILARTE GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.680.511 y 14.124.243 respectivamente, domiciliados en el Callejón Los Mangos, casa N° 19, Sector San José, de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. MARBELLA SALAZAR CENTENO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No.42.220.


El presente procedimiento se inició en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los Ciudadanos AGUSTIN RAFAEL TOVAR y GRACIELA MARGARITA GUILARTE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.680.511 y V-14.124.243 respectivamente, domiciliados en el Callejón Los Mangos, casa N° 19, Sector San José, de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui debidamente asistidos por la ciudadana ABG. MARBELLA SALAZAR CENTENO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No.42.220; alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Nueve de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (09/01/1996) por ante El Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada por ante ese Despacho durante el año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su última residencia conyugal la fijaron en el Callejón Los Mangos, casa N° 19, Sector San José, de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, durante esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: AGUSTIN RAFAEL TOVAR GUILARTE e IBRAIN DE JESUS TOVAR GUILARTE, quienes en la actualidad tienen las edades de veintiún (21) y diecinueve (19) años respectivamente; asimismo dejan constancia de no haber adquirido bienes, por lo que no existen bienes gananciales que liquidar; y que es el caso que la armonía conyugal después del matrimonio duró muy poco, por la falta de comunicación y comprensión entre ambos, el fuerte distanciamiento producido por las diferencias de caracteres, los constantes desacuerdos y discusiones, produjeron la pérdida del amor como pareja, resultando la imposibilidad de mantener la vida matrimonial de una forma armónica , de hecho desde el diez (10) de diciembre (12) del dos mil diez (2010), decidimos de mutuo consentimiento, no continuar con la relación matrimonial, donde la vida en común no era posible, por ello lo han decidido de común acuerdo solicitar el divorcio como en efecto lo hacen, sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo ello de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y con fundamento en el Mutuo Consentimiento, establecido mediante Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.-

Por auto de fecha 29/11/2017, se admitió la solicitud, se prescinde de la notificación de la Fiscal y se fijó un lapso cinco días de Despacho siguientes al auto de admisión a los fines de dictar Sentencia.-

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:

Ahora bien este Tribunal acota que por tratarse de asunto en el que por su naturaleza no existen diferencias que dirimir entre las partes, ya que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, sino que por el contrario ambas partes solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial que los une, y en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que quien suscribe prescinde de la notificación de la Fiscal y acuerda dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho. Y así se decide.

Así las cosas, la presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de siete (07) años aproximadamente alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, estima conveniente para quien aquí decide que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los Ciudadanos AGUSTIN RAFAEL TOVAR y GRACIELA MARGARITA GUILARTE GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.680.511 y 14.124.243 respectivamente, domiciliados en el Callejón Los Mangos, casa N° 19, Sector San José, de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, asistidos por la ciudadana ABG. MARBELLA SALAZAR CENTENO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No.42.220, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha09/01/1996, por ante el Registro El Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Agotada como se encuentra la presente vía de jurisdicción voluntaria, se acuerda de oficio la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


LA SECRETARIA TEMPORAL
ADRIANA MATA AGUILERA


ABG. CLAUDIA GOICETTI


En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2017-000275.-
LA SECRETARIA,



ABG. CLAUDIA GOICETTI




AMA/CG/yc.