PARTE ACTORA: DAYANA CAROLINA SANTANA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.522.901, domiciliada en la calle Los Llanos, Sector Sapacem, casa s/n, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, en representación de su hija (se omite su nombre por razones de confidencialidad), de cinco (05) de años de edad.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
PARTE DEMANDADA: WILLIAN RAFAEL GUZMAN TOVAR, mayor de edad, domiciliado en la calle Ricaurte, Sector el Arroyo, casa s/n, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui y portador de la cédula de identidad Nº V-9.820.063.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I NARRATIVA
Compareció por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09-11-2017, la ciudadana DAYANA CAROLINA SANTANA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.522.901, domiciliada en la calle Los Llanos, Sector Sapacem, casa s/n, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui , en representación de su hija (se omite su nombre por razones de confidencialidad), de cinco (05) de años de edad, a los fines de interponer demanda de Fijación de Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, sin asistencia de abogado, contra el ciudadano WILLIAN RAFAEL GUZMAN TOVAR, mayor de edad, domiciliado en la calle Ricaurte, Sector el Arroyo, casa s/n, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui y portador de la cédula de identidad Nº V-9.820.063, consignando copia certificada de actas de nacimiento de la niña, correspondiendo su conocimiento a este juzgado, en virtud de la distribución que esa misma fecha fuera realizada.- (folios 01 al 05)
En fecha 13 de noviembre de 2017, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del obligado, para que compareciere al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la misma y al acto conciliatorio a las 10:00 a.m. De igual manera se ordenó oficiar al Fiscal del Ministerio Publico competente, así como oficiar a la Secretaría de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui. (Folio 06 al 10).
En fecha 23 de Noviembre de 2017, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó resultas de citación del demandado, la cual fuera positiva. (Folio 12 y 13).
En fecha 28 de Noviembre de 2017, a las 10:00 a.m., oportunidad para que se llevara a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto por cuanto solo compareció la parte demandante ciudadana DAYANA CAROLINA SANTANA BELISARIO. (Folio 14)
En fecha 05 de Diciembre de 2017, se recibió oficio N° 320 de esa misma fecha, emanado de la Secretaría de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui informando sobre el sueldo devengado por el demandado WILLIAN RAFAEL GUZMAN TOVAR, el cual fue agregado mediante auto en la misma fecha de recibido, a los fines que cumpla sus efectos legales.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene fijado un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el presente caso, del estudio de las actas que conforman el expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano WILLIAN RAFAEL GUZMAN TOVAR, quedó citado efectivamente el día 21 de noviembre de 2017, consignándose en fecha 23 de noviembre de 2017 la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 28 de noviembre de 2017, para comenzar a transcurrir opelegis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Confesión Ficta, este Órgano Jurisdiccional declara la misma de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de Acta de nacimiento Nos. 75, (correspondiente a la niña (Omitido su nombre, artículo 65 LOPNNA), emanadas de la Unidad de Registro Civil del Hospital “Rafael Rangel” del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. A estos documentos públicos esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana DAYANA CAROLINA SANTANA BELISARIO y la niña de autos, así como la filiación de la misma con el demandado, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio tres (03 y04 y su vuelto).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna para valorar.-
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no solo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres– de suministrarle a otra –los hijos–, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Esa obligación se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijas siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el presente caso, en el libelo de la demanda, la demandante alegó entre otras cosas que de la unión matrimonial con el demandado, se procreó una hija ( se omite su nombre) de cinco (05) años edad, según consta de actas de nacimiento que anexó a su pretensión; que para l momento de la introducción de la demanda tenía dos semanas de separada del ciudadano WILLIAN RAFAEL GUZMAN TOVAR por desacuerdos surgidos entre ellos y que si bien es cierto que desde la separación el padre su hija la ha llevado algunas cosas, él tiene que cumplir con sus obligaciones para con su hija ya que ella ahorita no está trabajando, vive en casa de su mamá, quien es la que la está ayudando y que con la situación actual del país no puede cubrir satisfactoriamente las necesidades de la niña a causa del aumento del costo de la vida, y es por lo que acude al tribunal a demandar como en efecto hace por fijación de obligación de manutención al ciudadano WILLIAN RAFAEL GUZMAN TOVAR, plenamente identificado en autos.
Ahora bien, como antes se dijo, la parte demandada quedó confesa al no presentar escrito de contestación de la demanda, ni probar nada que le favorezca.
Entonces, al haber quedado demostrada la filiación entre el demandado y la niña de autos, con las copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de los niños de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de los niños beneficiarios, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
En el caso de autos, quedó probada la capacidad económica de la parte demandada con el oficio emanado de la Secretaría de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, en el cual informan al tribunal que el sueldo que devenga como concejal es de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 887.534,00) MENSUAL.
Con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, las cuotas se fijarán en cantidades equivalentes a un porcentaje de los ingresos del demandado, en procura de que aumente automáticamente conforme a los ingresos del obligado.
En el presente caso, para fijar la Obligación de Manutención se considera equitativo hacer un cálculo de forma proporcional, tomando en cuenta los ingresos del demandado, sin otras cargas familiares por no haberlas alegado. En consecuencia, se procede a dividir el salario mensual devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar a la niña de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del sueldo mensual que devenga el demandado para su hija.
De igual manera serán fijadas las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos típicos del inicio del año escolar, la época decembrina y de salud.
Por los motivos expuestos, la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar y fijarse la Obligación de Manutención que debe suministrar el progenitor demandado, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua de Barcelona, Mc Gregor Y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando con la Competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana DAYANA CAROLINA SANTANA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 23.522.901, , en contra el ciudadano WILLIAN RAFAEL GUZMAN TOVAR, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.820.063, en beneficio de la niña (se omite su nombre por razones de confidencialidad), de cinco (05) años de edad. En consecuencia: PRIMERO: FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para la niña de autos, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS ( Bs. 295.815,08) mensual, lo que equivale al TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) del monto devengado por el demandado que en la actualidad es de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 887.534,00) mensual, una vez realizadas las deducciones legales. SEGUNDO: FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) de lo que perciba por concepto de bono vacacional, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares de la niña de autos. TERCERO: FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) de lo que perciba por concepto de aguinaldos para los gastos propios de ese mes. CUARTO: Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud a los niños de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos. QUINTO: SE ORDENA al Concejo Municipal a través Cámara del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, retener las cuotas fijadas en el presente fallo y entregárselas directamente a la ciudadana DAYANA CAROLINA SANTANA BELISARIO, ya identificada, por mensualidades anticipadas en los primeros cinco (5) días de cada mes, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención. SEXTO: Líbrese el oficio respectivo a la institución donde presta sus servicios el demandado y líbrese la correspondiente notificación a la Representación Fiscal competente y al Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Para concluir, esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, a través de una nueva demanda de revisión de sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Aragua de Barcelona, a los dieciséis (19) días del mes de Diciembre de dos mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
(FDO) ABG. MARIA YEGRES.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. TOMAS AREVALO.-
En esta misma fecha, a las 2:45 p.m., se publicó, registró, se dejó copia certificada y se ordenó agregar la anterior sentencia al expediente N° 17-1.313.Conste.-
El SECRETARIO,
MMY/mmy
EXP. 17-1.313
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