TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Aragua de Barcelona, uno (01) de Diciembre de 2.017.
PARTE DEMANDANTE: ROBERTH JOSE ARREAZA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.487.891, comerciante, civilmente hábil, domiciliado en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: RADELIS SALAZAR PAZ, venezolana titular de la cedula de identidad V-7.624.571, inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 31.526, de este domicilio.
PARTES DEMANDADAS: CARMEN NORYS TOVAR BUCARITO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 2.423.105, de este domicilio y EGLIS YOVANNY CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V -12.503.761, domiciliado en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
MOTIVO DE LA CAUSA: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 2017-CC-211.
Por recibida en fecha 28 de Noviembre de 2.017, la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos constantes de dieciséis (16) folios útiles más, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incoada por el ciudadano: ROBERTH JOSE ARREAZA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.487.891, comerciante, civilmente hábil, domiciliado en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui; asistido en este acto por la ciudadana RADELIS SALAZAR PAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad V-7.624.571, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.526, de este domicilio, contra los ciudadanos: CARMEN NORYS TOVAR BUCARITO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.423.105, de este domicilio y EGLIS YOVANNY CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 12.503.761, domiciliado en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal en virtud del sorteo efectuado en esa misma fecha. Dándosele entrada en fecha 30-12-2.017.
Del análisis hecho al libelo de demanda, este Tribunal observa que la parte actora entre otras cosas, expuso:
“…omisis…Es por lo expuesto que me veo forzado a demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente por VIOLACIÓN A MI DERECHO PREFERENTE DE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES y se aplique el correspondiente RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO a la ciudadana CARMEN NORYS TOVAR BUCARITO DE GONZALEZ, ya identificada, quien es mi arrendadora y al ciudadano EGLIS YOVANNY CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.503.761, domiciliado en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui… ya que debe respetarse y aplicarse el Derecho Preferente de Adquisición…. y sea anulado por este Tribunal el documento de compra-venta respectiva protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Aragua, de fecha 13 de Febrero de 2.017, bajo el número 2017.24, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 247.2.2.1.1281, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.017… que vendrá a constituir un cincuenta por ciento (50%) del inmueble vendido, lo que equivale a un cincuenta por ciento (50%) de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), que es el valor total de la venta….”.
Llama la atención a este Juzgador, que la parte actora además de demandar a la ciudadana: CARMEN NORYS TOVAR BUCARITO DE GONZALEZ y al ciudadano: EGLIS YOVANNY CARRASQUEL por retracto legal arrendaticio, demanda la Nulidad del documento de la compra-venta respectivo; en tal sentido, se procede a analizar si la presente acción es o no admisible.
Este Juzgador infiere por una parte, que el demandante solicita el Retracto Legal sobre el local comercial donde funciona el Gimnasio, que vendría a constituir el cincuenta por ciento (50%) del inmueble vendido al ciudadano EGLIS YOVANNY CARRASQUEL, anteriormente identificado, y por otra parte requiere a este Tribunal que anule el documento de compra venta, que constituye el cien por ciento (100%) del inmueble vendido.
En síntesis, este Tribunal observa, que en el petitorio de la demanda se acumularon indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí, primero: En el Retrato Legal Arrendaticio, previsto en los artículos 38, 39 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el procedimiento a seguir es el juicio oral, previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y segundo: La Nulidad del documento de compra venta, se sustancia y decide por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional y en sentencia Nro. 3.045, del 02 de diciembre de 2.002, ha determinado lo siguiente: …omissis… solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaría, sin embargo el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…. omissis…
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se ratifica el criterio de la Sala sobre la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, y la importancia de ello, como garantía de los derechos a la defensa y al debido proceso.
En consecuencia, habiéndose acumulado en un mismo libelo de demanda, dos o más pretensiones que son incompatibles, por tener procedimientos distintos, contenidos en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que en el presente asunto se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público, es imperioso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se declara.
DECISIÓN
En vista de los razonamiento ante expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que origino este proceso, incoada por el ciudadano: ROBERTH JOSE ARREAZA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.487.891, comerciante, civilmente hábil, domiciliado en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, asistido en este acto por la abogada RADELIS SALAZAR PAZ, venezolana titular de la cedula de identidad V-7.624.571, inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 31.526, de este domicilio, contra los ciudadanos: CARMEN NORYS TOVAR BUCARITO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 2.423.105, de este domicilio y EGLIS YOVANNY CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V -12.503.76, de este domicilio, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO Y NULIDAD DE DOCUMENTO, por ser contraria a una disposición expresa de Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo para el Archivo de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Uno (01) de Diciembre del Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158º años de la Federación……………………………………………………
ELJUEZ PROVISORIO,
(Fdo) Abg. MANUEL PEREZ MARIÑO
LA SECRETARIA,
(Fdo) Abg. MARIA HERMINIA MILANO
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 2017-CC-211, en el libro de entrada y salida de causas que lleva este Tribunal. Se publicó la presente decisión siendo la dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaria de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. ……………………………………..
LA SECRETARIA,
(Fdo) Abg. MARIA HERMINIA MILANO
EXP Nº 2017-CC-211.
MPM/mrr.
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