TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ATHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Aragua de Barcelona, Veinte (20) de Diciembre de 2.017.
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: ADRIAN DE LA CRUZ SALAS MATUTE, JULIO JOSE RAMON MEDINA GOMEZ y JOSE DE JESUS TRIANA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-9.075.898, V-15.211.868 y V-3.172.629, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE ENERGIA ELECTRICA (CORPOELEC).
MOTIVO: RECLAMO POR DEFICIENTE PRESTACIÓN DE SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
ASUNTO: 2017-CC-215.

Vista la anterior demanda de RECLAMO POR DEFICIENTE PRESTACIÓN DE SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA, y los recaudos que la acompañan, suscrita por los ciudadanos: ADRIAN DE LA CRUZ SALAS MATUTE, JULIO JOSE RAMON MEDINA GOMEZ y JOSE DE JESUS TRIANA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-9.075.898, V-15.211.868 y V-3.172.629, respectivamente, contra la CORPORACIÓN DE ENERGIA ELECTRICA (CORPOELEC), y el Despacho Saneador dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de Diciembre de 2.017, este Juzgado pasa a exponer lo siguiente: Mediante auto de fecha 14-12-2017, se dictó despacho Saneador, a los fines de que los demandantes realizaran la corrección de la demanda en los términos expuestos, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido, ello en atención de la máxima jurídica que impone a los demandantes, suministrar al Órgano Jurisdiccional, la información para labrar la Providencia contentiva de la orden judicial, así mismo se hizo saber, que se le concedía un lapso de tres (3) días de despacho para su corrección, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el correspondiente auto, es decir, indicar de manera más clara y especifica el carácter con que actúa, por cuanto en el libelo de demanda expresa “… a nuestro nombre y a nombre de los colectivos sociales y de individuales….”, asimismo indicar su domicilio procesal y el domicilio de la parte demandada, incluyendo correo electrónico si lo tienen; además se instó a que indique los datos relativos a la creación o registro de la demandada por cuanto es una persona jurídica. Este Juzgador observa que los demandantes ADRIAN DE LA CRUZ SALAS MATUTE, JULIO JOSE RAMON MEDINA GOMEZ y JOSE DE JESUS TRIANA RODRIGUEZ, antes identificados, no consignaron debidamente corregida la demanda donde expresen con claridad los requisitos exigidos en el artículo 33, ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no dando cumplimiento de esta manera a lo ordenado en el Despacho Saneador que fuera dictado por este Tribunal por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2.017. (Folio 24).

A criterio de este Juzgador a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dicho requisito garantiza el derecho al debido proceso adjetivo, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Juez como director de proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador. Considera quien hoy juzga que en la presente causa se hace necesario precisar el concepto del Despacho Saneador, que es una figura mediante la cual se ordena a los accionantes a corregir la demanda, cuando el juez después de revisar la misma y sus recaudos, considera que incumple con alguno de los requisitos establecidos en la Ley.

Ahora bien, a los fines de establecer las consecuencias del incumplimiento por parte de los accionantes en el auto en cuestión, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Como quiera, que el objeto de la pretensión de los actores no ha sido desarrollada con suficiente amplitud, constituyéndose elementos suficientes para que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la demanda presentada por los ciudadanos ADRIAN DE LA CRUZ SALAS MATUTE, JULIO JOSE RAMON MEDINA GOMEZ y JOSE DE JESUS TRIANA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-9.075.898, V-15.211.868 y V-3.172.629, respectivamente, en virtud de que se constató la omisión de los dispuesto en el artículo 33, ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo del articulo 36 ejusdem; y el cumplimiento a lo ordenado en el despacho Saneador, que impiden tal admisión, para concederle a la parte actora lo solicitado, en consecuencia y bajo las premisas antes descritas, este Juzgador, declara inadmisible la presente demanda, y así se establece.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por RECLAMO POR DEFICIENTE PRESTACIÓN DE SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA, presentada por los ciudadanos ADRIAN DE LA CRUZ SALAS MATUTE, JULIO JOSE RAMON MEDINA GOMEZ y JOSE DE JESUS TRIANA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-9.075.898, V-15.211.868 y V-3.172.629, respectivamente, contra la CORPORACIÓN DE ENERGIA ELECTRICA (CORPOELEC), de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 36 ejusdem. Y Así se decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo para el Archivo de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158º años de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO,


(Fdo) ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO.
LA SECRETARIA,


(Fdo) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.


En esta misma fecha, siendo la dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


(Fdo) ABG. MARIA HERMINIA MILANO
Exp. N° 2017-CC-215.