REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º


SOLICITUD MATERIA CIVIL

EXPEDIENTE: SC-572-17
SOLICITANTE: JEAN CARLOS GUZMAN FUENTES
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO BERICOTE
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (Bienhechurías)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-


Vista la anterior SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO (Bienhechurías) y los anexos que le acompañan presentada por el ciudadano JEAN CARLOS GUZMAN FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.275.558 y domiciliado en el Sector Pueblo Viejo, Municipio y Parroquia Piritu del Estado Anzoategui, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO BERICOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.906.956, debidamente inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 193.583 y de este domicilio, recibida por Distribución Interna Manual de Causas, Comisiones y Solicitudes en fecha 15 de Noviembre de 2017, mediante la cual solicita Título Supletorio de Propiedad a su favor sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, con una superficie total de OCHENTA y CUATRO METROS CUADRADOS (84 Mts2), ubicado en la Carretera Nacional Barcelona – Caracas, Sector Pueblo Viejo, Municipio y Parroquia Píritu del Estado Anzoátegui, y sobre el cual se han fomentado las siguientes bienhechurías: 1)Un inmueble edificado con paredes de bloques frisados, piso de cemento pulido, techo de zinc, puertas y ventanas de metal con sus respectivos protectores de metal, con la siguiente distribución interna: Un(01) salón, Un (01) Depósito, Un (01) Corredor, con una área total de construcción de CUARENTA y OCHO METROS CUADRADOS (48,00 mts2), teniendo el inmueble antes descrito los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Terreno que es o fue de la ciudadana Lisbeth Firme en Ocho Metros (08,00 mts); SUR: Con Terreno que es o fue Municipal en Ocho Metros (08,00 mts); ESTE: Con retiro en medio y Carretera Nacional Barcelona-Caracas en Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts) y OESTE: Con Terreno que es o fue de Familia Guaicara en Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts) (Folios 1 al 2 de la presente Solicitud),

Visto igualmente los recaudos agregados a la presente solicitud específicamente el contenido en el Folio 03 de la presente Solicitud (Copia Simple de la Ficha de Inscripción Catastral expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldia de Piritu), el adicionado en los Folios 04 y 05 de la presente Solicitud ( Copia Simple de Informe de Inspección realizada por la Dirección de Catastro de la Alcaldia de Piritu y Plano de ubicación del inmueble), el agregado en los Folios 06 al 10 de la presente Solicitud (Copia Simple del Documento de Construcción de las bienhechurías), el contenido en los Folios 11 al 13 de la presente Solicitud ( Copia Simple de Autorización expedida por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Piritu del Estado Anzoategui, Plano de Ubicación del inmueble e Informe de la Dirección de Catastro de la Alcaldia del Municipio Piritu del Estado Anzoategui), el contenido en el Folio 17-A de la presente Solicitud (Acta de Traslado y Constitución del Tribunal para la verificación de la existencia y características de las bienhechurías descritas en la presente solicitud), las declaraciones de los testigos ciudadanos(as) JOSE FELIX MACHIQUE RANGEL, CARMEN RAMONA CHIRIBOS CASTILLO y YASMIN DEL VALLE LAREZ, plenamente identificados en autos, en las testimoniales rendidas ambas por ante este Tribunal en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017), y quienes quedaron contestes en afirmar todas y cada uno de sus partes, a lo que se refiere dicha solicitud (Folios 18 al 20 de la presente Solicitud), y finalmente en el Folio 22 de la presente Solicitud (Oficio, distinguido con las siglas D.S.M: 009-2017 de fecha 24 de Octubre de 2017, recibido en fecha 27 de Noviembre del presente año, emitido por el abogado DENEB A. BRASICOTT en su condición de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto Píritu, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle al ciudadano JEAN CARLOS GUZMAN FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.275.558 y domiciliado en el Sector Pueblo Viejo, Municipio y Parroquia Piritu del Estado Anzoategui, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO BERICOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.906.956, debidamente inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 193.583 y de este domicilio, recibida por Distribución Interna Manual de Causas, Comisiones y Solicitudes en fecha 15 de Noviembre de 2017, mediante la cual solicita Título Supletorio de Propiedad a su favor sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, con una superficie total de OCHENTA y CUATRO METROS CUADRADOS (84 Mts2), ubicado en la Carretera Nacional Barcelona – Caracas, Sector Pueblo Viejo, Municipio y Parroquia Píritu del Estado Anzoátegui, y sobre el cual se han fomentado las siguientes bienhechurías: 1)Un inmueble edificado con paredes de bloques frisados, piso de cemento pulido, techo de zinc, puertas y ventanas de metal con sus respectivos protectores de metal, con la siguiente distribución interna: Un(01) salón, Un (01) Depósito, Un (01) Corredor, con una área total de construcción de CUARENTA y OCHO METROS CUADRADOS (48,00 mts2), teniendo el inmueble antes descrito los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Terreno que es o fue de la ciudadana Lisbeth Firme en Ocho Metros (08,00 mts); SUR: Con Terreno que es o fue Municipal en Ocho Metros (08,00 mts); ESTE: Con retiro en medio y Carretera Nacional Barcelona-Caracas en Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts) y OESTE: Con Terreno que es o fue de Familia Guaicara en Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts), a un costo aproximado de CIEN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000.000,00) equivalentes a UN MIL CIENTO ONCE CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 1.111,11) por concepto de Mano de Obra y Materiales de Construcción. Devuélvanse estas actuaciones originales a la parte interesada y déjese nota en el Libro Diario que lleva este Tribunal. Igualmente déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a la parte solicitante. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto Píritu, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ARMANDO PEREZ C.


EL SECRETARIO TEMPORAL.,


Abg. JESUS HERRERA C.

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:45 a.m.

EL SECRETARIO TEMPORAL.,


Abg. JESUS HERRERA C.




SOLICITUD No. SC- 572 -17