REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º



SOLICITUD MATERIA FAMILIA


EXPEDIENTE: SF-569-17
SOLICITANTES: JENNIFER MENDOZA y ENDERSON FARNUM ALVAREZ
ABOGAD0 ASISTENTE: OSWALDO CAGUANA
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185 C.C.-Mutuo Consentimiento)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO (Articulo 185 Código Civil por Mutuo Consentimiento fundamentado en la Sentencia No. 693 de fecha 02 de Junio de 2015 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y sus recaudos, presentada inicialmente en fecha 25 de Septiembre de 2017 por los ciudadanos JENNIFFER ANDREINA MENDOZA DE LOS REYES y ENDERSON ORLANDO FARNUM ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-28.599.453 y V-22.829.566, respectivamente, de este domicilio y debidamente asistidos por el profesional del derecho OSWALDO CAGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.388.821 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 248.411 y de este domicilio, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (URDD) con sede en la ciudad de Barcelona, asignándosele al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, quien le asignó el número de Asunto BP02-S-2017-001532 y quien mediante sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2017 se declaró incompetente por el territorio, declinando su conocimiento al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibida por Distribución Manual Interna de Causas, Comisiones y Solicitudes en fecha 07 de Noviembre de 2017, y mediante el cual solicitan de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Junio de 2015, se declare el DIVORCIO y se disuelva él vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que ambos manifiestan su Mutuo Consentimiento para ello.

El Tribunal para decidir observa:

Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), por ante la Directora de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, según se evidencia de Certificación de Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 55, Folio 55, Tomo I, del Libro I del Libro de Registro de Matrimonios Civiles llevados por el mencionado ente registral, fijando como su ultimo domicilio conyugal, la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui.

Que de la Unión Matrimonial no ffueron procreados ni adoptados hijos y que adicionalmente no poseen bienes gananciales (muebles y/o inmuebles) a repartir.

Ahora bien, conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, (el cual se aplica por analogía al presente caso), admitida como fue dicha solicitud en fecha Diez (10) de Noviembre de 2017, se libró Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Especializada Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por notificada en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2017, constando su notificación en autos en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2017, tal como se desprende en autos de los Folios 16 y 17 de la presente Solicitud, respectivamente.-

En este mismo orden de ideas, por cuanto riela al Folio 18 de autos, de fecha Veinte (20) de Noviembre de 2017, la respectiva Opinión de la Fiscal Especializada (E) Décimo Quinta (15) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no objetando esta ultima nada al respecto, ni dentro del término legal ni en otra oportunidad, considera entonces este Juzgador que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos.

Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:

La presente Solicitud de Divorcio, fue fundamentada por los ciudadanos JENNIFFER ANDREINA MENDOZA DE LOS REYES y ENDERSON ORLANDO FARNUM ALVAREZ, plenamente identificados en autos, en la Sentencia No. 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Solicitud de Revisión Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el Expediente No. 12-1163), la cual efectúo una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó entre otras cosas que las Causales de Divorcio allí previstas poseen carácter enunciativo y no taxativas.

Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados, en la sentencia Nro 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”

A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un número determinado de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al Libre desenvolvimiento de la personalidad y a la Tutela Judicial Efectiva.

En el sub iudice los ciudadanos JENNIFFER ANDREINA MENDOZA DE LOS REYES y ENDERSON ORLANDO FARNUM ALVAREZ, plenamente identificados en autos alegan que “…Ahora bien, Ciudadano Juez(a), es el caso que inicialmente en nuestro matrimonio reinó la armonía, el afecto y la reciproca comprensión, en virtud de lo cual cada uno cumplía con sus responsabilidades maritales. Pero inexplicablemente se perdió la compenetración amorosa entre nosotros razón por la cual, acudimos ante su competente autoridad a fines de manifestar nuestra, decisión de solicitar la disolución del vínculo matrimonial, de mutuo consentimiento, a tenor de lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia, 693 de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Decidimos separarnos quedando suspendida nuestra vida en común y como consecuencia de ello, cada uno de nosotros fijó su residencia por separado, independientemente uno del otro,,,” (Negrillas, cursiva y destacado nuestro), llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal a, considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos

En el sub iudice los ciudadanos JENNIFFER ANDREINA MENDOZA DE LOS REYES y ENDERSON ORLANDO FARNUM ALVAREZ, plenamente identificados en autos, fundamentada en la Sentencia No. 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Solicitud de Revisión Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el Expediente No. 12-1163), l




En base a los fundamentos y consideraciones antes expuestas, constatando en autos que los cónyuges habiendo contraído Matrimonio Civil en fecha 12 de Noviembre de de 2015, los ciudadanos JENNIFFER ANDREINA MENDOZA DE LOS REYES y ENDERSON ORLANDO FARNUM ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-28.599.453 y V-22.829.566, respectivamente, de este domicilio y debidamente asistidos por el profesional del derecho OSWALDO CAGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.388.821 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 248.411 y de este domicilio y por cuanto corresponde a este Órgano Administrador de Justicia decidir lo conducente y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49, 51 y 257, respectivamente, con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, garantizando de esa forma una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el Debido proceso, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el contenido de las normas antes señaladas, declara disuelto el vinculo matrimonial y a su vez, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO (Articulo 185 Código Civil por Mutuo Consentimiento fundamentado en la Sentencia No. 693 de fecha 02 de Junio de 2015 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (Modalidad 185-A del Código Civil) y sus recaudos, presentada por los ciudadanos JENNIFFER ANDREINA MENDOZA DE LOS REYES y ENDERSON ORLANDO FARNUM ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-28.599.453 y V-22.829.566, respectivamente, de este domicilio y debidamente asistidos por el profesional del derecho OSWALDO CAGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.388.821 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 248.411 y de este domicilio. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Puerto Píritu, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ARMANDO PEREZ C.




EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JESUS HERRERA C.



En esta misma fecha se da estricto cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.


EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JESUS HERRERA C.


EXP: No. SF-569-17