REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Boca de Uchire, 15 de diciembre de 2017
207º y 158º
Visto el pedimento realizado que antecede, se abre el presente cuaderno de medida.
Como punto previo antes de pronunciarse sobre la solicitud se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 01 de agosto de 2017, la ciudadana MERFIS COROMOTO ULPINO PECHE, de 36 años de edad, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.828.870, actuando como representante legal de sus hijos*******y**********, interpuso solicitud de revisión de obligación de manutención en contra del ciudadano: MARIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV-14.615.830.
En fecha 04 de agosto de 2017, éste Juzgado mediante auto admitió la solicitud; se ordenó citar al requerido, ciudadano: MARIO JOSE RODRIGUEZ; se libró telegrama notificando la apertura de este procedimiento a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público y se libró oficio N° 3760-17-137 dirigido al Presidente de la Cámara Municipal, Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, Boca de Uchire Estado Anzoátegui, a los fines de obtener información de carácter laboral del requerido. En fecha 20-09-2017 se agrego oficio CM-260-ADMON-2017 remitiendo la información solicitada.
En fecha 22 de Septiembre de 2017, el Alguacil, adscrito a este Juzgado consignó, mediante diligencia, boleta de citación debidamente firmada por el requerido.
En fecha 28 de Septiembre de 2017, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, por cuanto no comparecieron las partes, se declaró desierto el acto.
En fecha 18 de octubre de 2017, se dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la presente demanda. Se notificó a la a cualquier Fiscal de guardia del Ministerio público de lo decidido.
En fecha 13 de noviembre de 2017, este tribunal acordó librar boleta de notificación al requerido, a los fines de que cumpliera voluntariamente con la sentencia dictada en fecha 18-10-2017
En fecha 12 de diciembre de 2017, la ciudadana MERFIS COROMOTO ULPINO PECHE, compareció por ante este Tribunal, y mediante diligencia solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 18-10-2017, por cuanto el requerido no cumplió voluntariamente con la misma.
Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal. En tal sentido, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”.
I
DE LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
Por cuanto de las actas se desprende que las partes están en conocimiento de la sentencia definitiva dictada por este tribunal, y siendo que la parte requerida ha sido llamada para acudir a este Tribunal a dar cumplimiento con la misma, y con el objeto de garantizar el puntual cumplimiento de la obligación de manutención es por lo que se decreta la ejecución forzosa de conformidad con los artículos 523, 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Debido al incumplimiento por parte del requerido a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18-10-2017, y siendo que presenta dos mensualidades atrasadas, es que puede exigirse su cumplimiento forzoso por tratarse de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La decisión de este Tribunal debe además estar consustanciada con la realidad social del problema y su adecuación a la Ley; de allí que sea necesario desarrollar los Principios Procesales rectores del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, siendo que el obligado en manutención es trabajador al servicio del Concejo Municipal del Municipio San Juan de Capistrano, sin que haya demostrado imposibilidad (Art. 368 LOPNA) de prestar ayuda económica a sus hijos, debe sancionarse su incumplimiento, porque puede volverse reiterado. No puede permitirse además que sea utilizado el proceso judicial, mediante los Tribunales, para desnaturalizarlo como instrumento de Justicia (Art. 257 Constitución Nacional), ya que el presente caso, cuando el obligado no cumple en el momento de cobro de su salario con consignar a favor de sus hijos las sumas ordenadas no sólo incumple con ellos, sino además con la Administración de Justicia. Y así se decide.
III
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.
Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con sus hijos, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana MERFIS COROMOTO ULPINO PECHE, antes identificada, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2016; por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia, sometiendo el patrimonio del requerido a embargo ejecutivo mediante la retención de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE (Bs.29.259,47) MENSUALES por concepto de Obligación de manutención, equivalente a un treinta por ciento (30%) del salario mensual devengado por el requerido, a favor de sus hijos, debiendo ajustarse automáticamente a razón del 30% del salario que devengue el requerido, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente se ordena la retención de una mensualidad adicional, es decir, el equivalente a un treinta por ciento (30%) del salario mensual devengado por el requerido, con el objeto de cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares. y así como, una mensualidad adicional, es decir, el equivalente a un treinta por ciento (30%) del salario mensual devengado por el requerido, con el objeto de cubrir los gastos de ropa y regalos de navidad. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas estos serán compartidos en un cincuenta (50%) por cada progenitor. Así se decide.
Adicionalmente, en virtud del incumplimiento reiterado por parte del obligado siendo que se hace presumible que quede ilusorio el fallo, este Tribunal considera ordenar de oficio la retención equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del pago correspondientes a sus prestaciones sociales calculadas éstas al mismo valor de la obligación mensual, es decir, un 30% del salario mensual devengado por el requerido para el momento de la terminación de la relación laboral. Y que serán retenidas y remitidas en cheque de gerencia a este Tribunal en caso de retiro o despido que de por terminada la relación laboral.
Se deja sin efecto el embargo decretado por este Tribunal sobre el salario del ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ, en fecha 18-11-2016, en la causa N°2016-295. Así se decide.
En consecuencia ofíciese al Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Juan de Capistrano, Boca de Uchire, Edo. Anzoátegui, para que se sirva retener las cantidades de dinero ordenadas en el presente Decreto de Embargo Ejecutivo sobre el salario correspondiente al ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.615.830, quién labora adscrito a ese Ente. Una vez hecha la retención de la suma indicada la misma deberá ser depositada en la cuenta bancaria Nro 0128-0066-54-6602491307 a nombre de la ciudadana MERFIS COROMOTO ULPINO PECHE. De igual manera debe remitir información a este Tribunal sobre la gestión realizada. CUMPLASE.
La Jueza Provisoria
Abg. MARÍA G. CORREIA DE M.
El Secretario Suplente
Abg. Daniel J. Martínez P.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Interlocutoria que antecede, librando el oficio Nº 3760-17-
El Secretario Suplente
Abg. Daniel J. Martínez P.
Exp.PNA.2017-317
MGC/DM
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