REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-001682
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ANGEL ANTONIO BRAVO QUIJADA y LUISA AMELIA ROSAS DE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.181.646 y V-16.172.266, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MAYLIN DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.961.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Motivo: DIVORCIO 185-A.
Visto la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: ANGEL ANTONIO BRAVO QUIJADA y LUISA AMELIA ROSAS DE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.181.646 y V-16.172.266, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MAYLIN DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.961, y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:
Visto el libelo de la solicitud se evidencia que los hechos no se relacionan con la norma Jurídica invocada hechos; por lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos ANGEL ANTONIO BRAVO QUIJADA y LUISA AMELIA ROSAS DE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.181.646 y V-16.172.266, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MAYLIN DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.961, y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Quince (15) días del mes de diciembre del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA


Abg. JUDIMAR SALAZAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el conste.-

LA SECRETARIA


Abg. JUDIMAR SALAZAR
SPG/Yolanda.-