REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-001555
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES: YOSVELIS DE NAZARETH MAITA GUTIERREZ Y JOSE ESTALING GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.104.722 y V-19.673.991
ABOGADO ASISTENTE: DOMINGO PEREZ, inscrito en el ipsa bajo el No. 188.089
NIÑO. Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES Y AQUE
AMBOS ASUMAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
FECHA DE ENTRADA: 06/11/2017.
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: YOSVELIS DE NAZARETH MAITA GUTIERREZ Y JOSE ESTALING GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.104.722 y V-19.673.991, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio DOMINGO PEREZ, inscrito en el ipsa bajo el No. 188.089, donde se encuentra involucrado su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen discapacidad, ni pertenecen a ningún grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente, antes identificados, así como la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio publico Abog. LORYANA DECENA, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos: YOSVELIS DE NAZARETH MAITA GUTIERREZ Y JOSE ESTALING GARCIA, quienes expusieron: "ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal, manifestando que nos encontramos separados de hecho desde el día dieciocho (18) de julio de 2007". Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo". En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día dieciocho (18) de julio de 2007" y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: YOSVELIS DE NAZARETH MAITA GUTIERREZ Y JOSE ESTALING GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.104.722 y V-19.673.991, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio DOMINGO PEREZ, inscrito en el ipsa bajo el No. 188.089, donde se encuentra involucrado su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no poseen discapacidad, ni pertenecen a ningún grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. SEGUNDO: se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en doce (12) de junio del año 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar- Barcelona -del Estado Anzoátegui; según acta de matrimonio numero 148 del año 2006. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Y ASI SE DECIDE
. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2017, años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA LA SECRETARIA.
Abg JUDIMAR SALAZAR.
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