REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-001123
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
DEMANDANTE: INDHIRA MARCANO MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.273.750
ABOGADO APODERADA JUDICIAL: MARI ECHARRY MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 41552,
DEMANDADO: GYMMY GEAN CIPRIANI PASSANISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.419.513
.-ABOGADO ASISTENTE: LUIS VILLARUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 63.175.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: OTROS.
FECHA DE INICIO: 22/09/2017.

Visto que en la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada , por la ciudadana: INDHIRA MARCANO MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.273.750, debidamente representada en este acto por la Abogada en ejercicio MARI ECHARRY MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 41552, quien es su apoderada judicial en contra del ciudadano: GYMMY GEAN CIPRIANI PASSANISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.419.513, el cual puede ser localizado en la Casa Nº 39, de Isla de Corfu, Complejo Turístico el Morro, Desarrollo Turístico Pueblo Viejo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen discapacidad, ni pertenecen a ningún grupo étnico; Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, INDHIRA MARCANO MAESTRE y de Apoderada Judicial abog MARI ECHARRY MENDOZA ,según poder notariado de fecha 17/03/ 2017 y el cual riela en el folio 18 al 19 del presente expediente y la parte demandada, debidamente asistido por el abog LUIS VILLARUEL , inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 63.175.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza SULEIMA PEREZ. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron a un acuerdo en la presente causa en los siguientes términos: Ambas partes manifiestan y reconocen la existencia de la unión concubinaria entre ambos con fecha de inicio desde el día diez (10) de junio de 2006 hasta el día quince (15) de octubre de 2013.- Ahora bien, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de mediación y sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observando los documentos anexos a la demanda y vista la aceptación de los hechos narrados y solicitados por la demandante, y por parte del demandado quienes reconocen la existencia de la unión concubinaria existente entre ambos con fecha de inicio desde el día diez (10) de junio de 2006 hasta el día quince (15) de octubre de 2013 y observando de las pruebas aportadas que los mismos cohabitaban bajo un mismo techo, siendo permanente la convivencia, resulta evidente para este Tribunal, la procedencia de la pretensión de la parte demandante, ya que existen todos los elementos necesarios para que proceda la figura del concubinato, por no tener ninguna de las personas que formaron esa unión, impedimento para ello por estar solteros y por haber demostrado la existencia de la misma, por lo que la pretensión de la actora debe ser declarada con lugar. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana INDHIRA MARCANO MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.273.750, debidamente presentada por la apoderada judicial la Abogada en ejercicio MARI ECHARRY MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 41.552, en contra del ciudadano GYMMY GEAN CIPRIANI PASSANISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.419.513, el cual puede ser localizado en la Casa Nº 39, de Isla de Corfu, Complejo Turístico el Morro, Desarrollo Turístico Pueblo Viejo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen discapacidad, ni pertenecen a ningún grupo étnico, Se declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos: INDHIRA MARCANO MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.273.750 y GYMMY GEAN CIPRIANI PASSANISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.419.513 quienes mantuvieron una unión estable de hecho desde el día diez (10) de junio de 2006 hasta el día quince (15) de octubre de 2013. SEGUNDO: Con ocasión a la anterior declaratoria, la concubina ciudadana INDHIRA MARCANO MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.273.750, adquiere todos los derechos asemejados a los de un cónyuge de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil en con concordancia con el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la expedición copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre la recaiga. Así se decide.- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la independencia y 158º de la Federación.

.-La Jueza

Abog. SULEIMA PEREZ





La Secretaria.

Abog. Yudimar Salazar.