REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-001470
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE (s): HANG FONG CHAN LUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.237.698
ABOGADO ASISTENTE: Dra. GABRIELA RINCONES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.982.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: identidad, Identificación
ENTRADA: 24/10/2017.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana; HANG FONG CHAN LUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.237.698, actuando en representación de su hijo el Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por Dra. GABRIELA RINCONES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.982. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia de la parte interesada y de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada LUISA ELENA AVILA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora SULEIMA PEREZ GARCIA, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, esta Juzgadora procede avocarse a la presente causa a solicitud de la parte interesada, y da inicio la audiencia. Seguidamente toma la palabra la solicitante y cede su derecho de palabra a su abogado asistente y expone: “ De las pruebas consignadas que consiste en el acta de nacimiento distinguida con el Nº 2618, folio 140, tomo 06, año 2001 llevados por el Registro Principal Estado Anzoátegui, la cual se encuentra anexa a la presente causa folio del 5 al 6, y del acta del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, constancia de datos filiatorios emitida por el SAREN que corre en el folio 42, se evidencia el error cometido ,ya que su fecha de nacimiento es 24 de agosto del año 2001 y no el 24 de agosto del año 2000 y visto que se publicó el debido edicto el cual corre inserto en el folio 24, solicito se declare con lugar la Rectificación del acta de nacimiento en comento. “ es todo. Seguidamente toma la palabra la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y expone: Estoy de acuerdo con lo expuesto y solicitad por –la ciudadana HANG FONG CHAN LUK, identificada en auto, en consecuencia mi opinión es favorable. “Es Todo”.. Concluida la evacuación de las pruebas documentales aportadas, y la revisión de las mismas, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana; HANG FONG CHAN LUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.237.698, actuando en representación de su hijo el Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por Dra. GABRIELA RINCONES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.982. SEGUNDO: SE ACUERDA librar oficio Acuerda la rectificación de la partida de nacimiento de el Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) inserta acta de nacimiento distinguida con el Nº 2618, folio 140, tomo 06, año 2001 llevados por el Registro Principal Estado Anzoátegui, y del acta del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, para que se colocado de .manera correcta la siguiente fecha de nacimiento 24/08/2001, ordenándose la rectificación de la partida y colocar el número correcto de la fecha de nacimiento para que se hagan las debidas correcciones en los términos antes señalados. Así mismo se ordena oficiar lo conducente a la del Municipio Juan Antonio Sotillo y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, respectivamente, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal a los fines de que se estricto cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza
Abog. Suleima Pérez García.
La secretaria.
Abg. JUDIMAR SALAZAR.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La secretaria.
Abg JUDIMAR SALAZAR.
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