REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-001598
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE(s): LILIANA ANDREINA GONTO CONOPOIMA.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS GUAICARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.716.

NIÑAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS.
Fecha de Entrada: 10/11/2017.

Vista la solicitud, de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS), por presentada por la ciudadana: LILIANA ANDREINA GONTO CONOPOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-21.388.085, asistida por la abogada en ejercicio GLADYS GUAICARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.716 actuando en nombre propio y en representación de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: JESUS DAVID GUZMAN RAMIREZ (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº 8.341.409. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante , su abogado asistente y los testigos , ciudadanos: RAFAEL JOSE FIGUEROA Y RAMON JOSE MEJIAS IDRIOGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números v- 3.489.445 y v-8.272.710 , domiciliados en Barcelona Estado Anzoátegui. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con la jueza SULEIMA PEREZ GARCIA. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: LILIANA ANDREINA GONTO CONOPOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-21.388.085, asistida por la abogada en ejercicio GLADYS GUAICARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.716 actuando en nombre propio y en representación de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: JESUS DAVID GUZMAN RAMIREZ (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº 8.341.409. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante , su abogado asistente y los testigos , ciudadanos: RAFAEL JOSE FIGUEROA Y RAMON JOSE MEJIAS IDRIOGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números v- 3.489.445 y v-8.272.710 , domiciliados en Barcelona Estado Anzoátegui.-SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de la de cujus JESUS DAVID GUZMAN RAMIREZ (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº 8.341.409 a su representación de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2017. Años 206º de la Independencia y 57º de la Federación
LA JUEZA

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA.


LA SECRETARIA

ABG. YUDIMAR SALAZAR.