REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
 
Barcelona, siete de diciembre de dos mil diecisiete
 
207º y 158º
 
ASUNTO: BP02-H-2017-001797
 
 
Organismo: Fiscalía Décimo Quinto de la  Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
 
 
Derecho Protegido.  Nutrición, educación, salud  
 
 
Motivo: Mantener contacto con sus padres  
 
 
Partes: HENRY ANTONIO ROMERO SALAZAR y LISSET YANOSKY UVIEDO MELENDEZ
 
 
Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
 
 
Fecha de nacimiento: 12/05/2008
 
 
Fecha de Entrada: 04/12/2017
 
 
	Vista la solicitud de homologación de los acuerdos de Fijación Régimen de Convivencia Familiar procedente de la Fiscalía Décimo Quinto de la  Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui suscrito por los ciudadanos: LUIS RAFAEL FARIAS GONZALEZ y YUDEIXY ALEXANDRA CARVAJAL MEDINA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros V – 11.969.065 y V- 17.508.616, respectivamente, en beneficio de la Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)  Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y  revisado como ha sido el contenido  de la misma en el cual se observa que una vez escuchados y orientados por la funcionaria antes señalada los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara la Fijación Régimen de Convivencia Familiar. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui  sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente  así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  HOMOLOGA en todos y cada uno de  sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos,  considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.  Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados,  de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 
La Juez Provisorio 
 
 
Dra. Suleima Pérez 
 
La Secretaria   
 
 
Abogado Judimar Salazar    
 
SP/csigurani
 
 
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