REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-001202



Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
CAUSA: demanda DIVORCIO CONTENCIOSO
.DEMANDANTE: JHONNY JOSE RONDON OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.126.421,
.ABOGADO ASISTENTE: NOELIA QUIARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 95.431.
DEMANDADA: KARINA TRINIDAD FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.908.263
.NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Fecha de nacimiento: 13-05-2013.
.Entrada: 06/10/2017.
ç Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda DIVORCIO CONTENCIOSO de presentado por el ciudadano: JHONNY JOSE RONDON OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.126.421, debidamente asistido en este acto por la Abogado en ejercicio: NOELIA QUIARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 95.431, donde se encuentra involucrada su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana KARINA TRINIDAD FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.908.263, domiciliada en la Urbanización Boyacá III, Vereda 14, casa Nº 5, Sector I, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, Ordinal 2º, del Código Civil de Venezuela. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, asistido de la Abogada NOELIA QUIARO, debidamente identificad en auto y la parte demandada no compareció personalmente, ni por si ni por medio de Apoderado judicial. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza SULEIMA PEREZ GARCIA; En consecuencia esta Juzgadora visto el sedimento formulado por las partes por cuanto el mismo no es contrario a derecho, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera: PRIMERO: Declara con lugar el DESISTIMIENTO DE LA demanda DIVORCIO CONTENCIOSO de presentado por el ciudadano: JHONNY JOSE RONDON OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.126.421, debidamente asistido en este acto por la Abogado en ejercicio: NOELIA QUIARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 95.431, donde se encuentra involucrada su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana KARINA TRINIDAD FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.908.263, domiciliada en la Urbanización Boyacá III, Vereda 14, casa Nº 5, Sector I, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, Ordinal 2º, del Código Civil de Venezuela. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA



LA SECRETARIA

ABG. JUDIMAR SALAZAR.