REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 16 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-014007
ASUNTO : BP01-P-2015-014007
SENTENCIA CONDENATORIA PREVIA ADMISION DE HECHOS.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva Condenatoria en virtud de la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de la imputada LUZ MARINA REYES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se constituye el Tribunal de Control Nº 01 a cargo de la Juez, DRA. NEREIDA REYES ALFONSO, debidamente acompañada de la Secretaria de Sala ABG. YOMARY RAMOS y el alguacil JUAN MEDINA. Se ordena verificar la presencia de las partes, dejando constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES en la sala de audiencias: EL FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOSE ANGEL FARIÑA, EL DEFENSOR PRIVADO DR. ABG. FRANKLIN QUIÑONEZ y LA IMPUTADA LUZ MARINA REYES. Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público 9º DR. JOSE ANGEL FARIÑAS quien expone: “Esta representación fiscal ratifica en este acto la acusación presentada en fecha 31 de Mayo de 2016, por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, en contra de la LUZ MARINA REYES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como el dictamen pericial N° CO-LC-LC52-DQ/0282-2015 de fecha 02/06/2015 y de procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, asimismo, ratifico a los testigos referenciales y presénciales identificados en los escritos acusatorios así como todas las otras pruebas. De igual manera solicito se apertura a juicio Oral y Publico y el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin perjuicio de la facultad discrecional del Juez, de la misma manera se ordene destrucción de la droga incautada. Finalmente solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige a la imputada LUZ MARINA REYES, no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si misma, quien dijo ser y llamarse ciudadano LUZ MARINA REYES, quien dijo ser venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.013.158, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, Nacida en fecha 02/08/1987, de 29 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio enfermera, hija de Judith Reyes y Armando Sacarias, ambos vivos, residenciada en la Calle Corazón de Jesús, Casa S/N, Barrio La Ponderosa, Barcelona Estado Anzoátegui, quien seguidamente expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada DR. FRANKLIN QUIÑONEZ: Quien expone:”Esta defensa revisado el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, rechaza y niega el mismo, en virtud de que no cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que en consecuencia, solicita a este Órgano Judicial se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º ejusdem. De igual manera pido a este digno tribunal se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en la audiencia de presentación y de ser posible que se extienda las presentaciones a cada sesenta (60) días por cuanto mi representada labora en el área de salud y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PARTE MOTIVA
Oídos los alegatos de las partes este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación ratificada en esta audiencia por la Fiscalía 9º presentada en fecha 31 de Mayo de 2016, por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana LUZ MARINA REYES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como así como el dictamen pericial N° CO-LC-LC52-DQ/0282-2015 de fecha 02/06/2015 admisión que se hace en virtud que se encuentran llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de no admitir la acusación fiscal. SEGUNDO: Se ADMITEN las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a la imputada LUZ MARINA REYES, plenamente identificado, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado LUZ MARINA REYES, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso que en el presente caso se trata de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS PARA QUE SE ME IMPONGA LA PENA EN ESTE ACTO Es todo. CUARTO: Ahora bien, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, es criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima en virtud de tomar en consideración que no consta en autos certificación de antecedentes penales, ello de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, y en aplicación del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece un estado social derecho de justicia ello con el fin de que el sujeto se pueda reinsertar en la sociedad; siendo la pena a imponer de OCHO (08) AÑOS, y en aplicación a la rebaja de pena especial dispuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la rebaja de una mitad de la pena, por considerar que la sustancia incautada encuadra perfectamente en el segundo aparte del mencionado artículo (menor cuantía), considerando las circunstancias que rodean el caso, la entidad del daño causado, el bien jurídico protegido, resultando la pena a imponer en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Quedando en definitiva la ciudadana LUZ MARINA REYES, condenada a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, que cumplirá en la forma y condiciones que establezca el tribunal de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. CUARTO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA por este Tribunal en fecha 5 de Mayo de 2015, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ampliando la periodicidad del régimen de presentaciones a cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Alguacilazgo. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada en la presente causa para su respectiva incineración de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Drogas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana LUZ MARINA REYES, suficientemente identificada, previa su admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que deberá cumplir mediante las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se ordena la remisión del presente expediente una vez se encuentre firme la decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES C. BAFFI
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