REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 31 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001119
ASUNTO : BP01-P-2010-001119
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Abogado HENRY SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal y 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a JARRISNSON JOSE MORALES CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21387916, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-10-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Jesús Morales y Carmen Cedeño, residenciado en Sector I, Casa N° 48, La Ponderosa, Estado Anzoátegui y PEDRO CELESTINO RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25426071, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23/02/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Pedro Rivero y Maribel Veracierta, residenciado en Ponderosa I, Calle los Tubos, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Este Tribunal para decidir al respecto observa:
La presente causa se inicia en virtud del ACTA POLICIAL de fecha 09-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se practico la aprehensión de los ciudadanos JARRISNSON JOSE MORALES CEDEÑO y PEDRO CELESTINO RIVERO.
Este Juzgador observa que ha transcurrido tiempo considerable en la investigación y además no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación.
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Eiusdem establece que “El o la Fiscal solicitará el Sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…
Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO presentada por la parte Fiscal, en la causa seguida a JARRISNSON JOSE MORALES CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 21387916 y PEDRO CELESTINO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 25426071, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con el artículo 301 se pone fin al procedimiento y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea excluido de pantalla del sistema SIIPOL. Igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su archivo y cuido. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO,
Abg. MERCEDES CAROLINA BAFFI
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