REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 27 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-000454
ASUNTO: BP01-P-2017-000454

Visto el escrito presentado por la DRA. LILIANA AUMAITRE MENDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física de la ciudadana DENY DEL VALLE PARAQUEIMA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.632.813, de nacionalidad Venezolana, nacida en: Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 21/12/1987, de 29 años de edad, de estado civil: Casada, de profesión u oficio: Comerciante, residenciada en: Vista al mar, Calle Guaicaipuro, Píritu, Municipio Píritu, Casa N° S/N, a dos cuadras de la Escuela Vista al Mar, Píritu Estado Anzoátegui, Teléfono Móvil: 0426-7841565.

Los Hechos denunciados por la Victima son los siguientes:
“En fecha 19 de Enero de 2017, compareció la ciudadana identificado up supra, ante la Fiscalia 19° del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, quien manifestó lo siguiente: “Temo por mi integridad física ya que un familiar del imputado por el robo del cual fui objeto me ha estado ubicando en donde vivo, mi físico y mi condición económica”

La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la ciudadana DENY DEL VALLE PARAQUEIMA LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.632.813, patrullaje en la zona donde reside y labora la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicha ciudadana en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.

Ahora bien, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:

"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".

14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima a el ciudadano DENY DEL VALLE PARAQUEIMA LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.632.813, extensiva a todos los miembros de su núcleo familiar, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, conforme a causa que cursa por ante esa fiscalía; considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 Y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION a favor de la ciudadana DENY DEL VALLE PARAQUEIMA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.632.813, de nacionalidad venezolana, nacida en Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 21/12/1987, de 29 años de edad, de estado civil: Casada, de profesión u oficio: Comerciante, residenciada en: Vista al mar, Calle Guaicaipuro, Píritu, Municipio Píritu, Casa N° S/N, a dos cuadras de la Escuela Vista al Mar, Píritu Estado Anzoátegui, Teléfono Móvil: 0426-7841565, las siguientes medidas de protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales.

PRIMERO: Oficiar al Director Presidente de la Brigada Especial de Protección a Victima y Testigos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección de la ciudadana DENY DEL VALLE PARAQUEIMA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.632.813, de nacionalidad venezolana, nacida en Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 21/12/1987, de 29 años de edad, de estado civil: Casada, de profesión u oficio: Comerciante, residenciada en: Vista al mar, Calle Guaicaipuro, Píritu, Municipio Píritu, Casa N° S/N, a dos cuadras de la Escuela Vista al Mar, Píritu Estado Anzoátegui, Teléfono Móvil: 0426-7841565, extensiva a todo su núcleo familiar, que convivan con el en la mencionada dirección.

SEGUNDO: La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia y el lugar de trabajo de la víctima por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de Protección a Victima y Testigos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.

TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA,


DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. RIGOBERTO ALCALA.