REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 30 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000360
ASUNTO : BP01-P-2017-000360
Visto el escrito presentado por la Abg. JAVIER GUTIERREZ, en mi condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal a los imputados JHON ANTONY BRAVO NUÑEZ y AQUILES JUNIOR LOPEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos SITA ZORAIDA GONZALEZ GUERRA, MARIA ISABEL MONASTERIO Y CESAR NICOLAS MONASTERIO BRITO. Solicito a este Tribunal de Control, se decrete la aprehensión como flagrante conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con las previsiones del articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ejusdem. De igual forma solicito que los ciudadanos sean revisados por el Sistema Juris 2000, a los fines de verificar si presenta requerimiento de alguno de los tribunales de este Circuito Judicial Penal y finalmente solicito copia del acta. Y oídos como fue el imputado debidamente asistido por su Defensores de Confianza Abg. JUDITH MARTINEZ por AQUILES JUNIOR LOPEZ, y ABGS. RAUL HERNANDEZ, ANA NUÑEZ y WENDY MARCANO, por JHON ANTONY BRAVO NUÑEZ, previamente designado en actas separadas; oídas las partes este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Materializada como ha sido la orden de aprehensión de los imputados JHON ANTONY BRAVO NUÑEZ y AQUILES JUNIOR LOPEZ, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público se determina como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De los hechos “En fecha 22 de Diciembre de 2016, la victima se encontraba en su residencia y como a eso de las 01:40 de la madrugada se encontraba dormida cuando dos sujetos llegan a su habitación con su hija de nombre María Isabel Monasterios agarrada del brazo, portando estos armas de fuego y bajo amenazas de muerte lograron llevarse dos Nintendos DS, valorados en la cantidad de Cien Mil Bolívares cada uno (100.000bsf), doscientos dólares (200$) y una laptop (01) valorada en la cantidad de doscientos mil Bolívares. Es todo...”. La presente solicitud se encuentra fundamentada en los siguientes elementos de convicción, de los cuales nacen indicios suficientes en lo cual se demuestra la ilicitud y antijuricidad de los elementos narrados: DENUNCIA COMUN Nº K-16-0083-03506, de fecha 22-12-2016, interpuesta por SITA ZORAIDA GONZALEZ GUERRA (Se Suprimen Datos De Conformidad Con La Ley Para La Protección De Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-12-2016, suscrita por el DETECTIVE LUIS MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones de la Sub Delegación de la Ciudad de Puerto La Cruz. INSPECCION TECNICA N° 3506, de fecha 22-12-2016, suscrita por los DETECTIVES LUIS MARCANO Y JONATHAN RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto La Cruz. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, realizadas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto La Cruz. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 2117, de fecha 22-12-2016, suscrita por el DETECTIVE JONATHAN RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto La Cruz. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-12-2016, rendida al ciudadano CESAR NICOLAS MONASTERIO BRITO (Se Suprimen Datos De Conformidad Con La Ley Para La Protección De Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-12-2016, suscrita por el INSPECTOR AGREGADO JOSE RAFAEL OYER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones de la Sub Delegación de la Ciudad de Puerto La Cruz. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 0062, de fecha 22-12-2016, suscrita por el DETECTIVE CESAR VALLENILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto La Cruz. AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 26-12-2016, rendida por la ciudadana SITA ZORAIDA GONZALEZ (Se Suprimen Datos De Conformidad Con La Ley Para La Protección De Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-12-2016, suscrita por el INSPECTOR AGREGADO JOSE RAFAEL OYER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones de la Sub Delegación de la Ciudad de Puerto La Cruz. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-12-2016, rendida por el ciudadano CESAR NICOLAS MONASTERIO (Se Suprimen Datos De Conformidad Con La Ley Para La Protección De Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-12-2016, suscrita por el INSPECTOR MENDOZA OMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones de la Sub Delegación de la Ciudad de Puerto La Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-01-2017, suscrita por el DETECTIVE ROGER ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones de la Sub Delegación de la Ciudad de Puerto La Cruz. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0084, de fecha 11-01-2017, suscrita por el INSPECTOR OMAR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones de la Sub Delegación de la Ciudad de Puerto La Cruz. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-01-2017, rendida por el ciudadano CESAR NICOLAS MONASTERIO (Se Suprimen Datos De Conformidad Con La Ley Para La Protección De Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales). EXPERTICIA DE REGULACION REAL Nº 061, de fecha 11-01-2017, suscrita por el INSPECTOR OMAR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones de la sub. Delegación de la Ciudad de Puerto La Cruz. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº S-N, de fecha 11-01-2017, suscrita por el INSPECTOR OMAR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones de la Sub Delegación de la Ciudad de Puerto La Cruz. Ahora bien, aun cuando los imputados JHON ANTONY BRAVO NUÑEZ y AQUILES JUNIOR LOPEZ, gozan de la garantía que se le presuma inocentes, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que existen suficientes elementos que hace procedente la ratificación del DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JHON ANTONY BRAVO NUÑEZ y AQUILES JUNIOR LOPEZ, por la presunta comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SITA ZORAIDA GONZALEZ GUERRA, MARIA ISABEL MONASTERIO Y CESAR NICOLAS MONASTERIO BRITO, no compartiendo esta Juzgadora la calificación del delito DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, ya que de los elementos de convicción antes enunciados no se desprende que exista un asociación delictiva, que haga presumir que los imputados esten incursos en este tipo penal. Considera que si hay elementos que sirvieron para el dictado de la orden judicial, estando frente a hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción que dan cuenta de la presunta participación activa en el hecho, existiendo la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, y el daño causado, es por lo que este Tribunal ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 eiusdem, considerando la naturaleza del delito y la presunción razonable de peligro de fuga en la investigación;
CUARTO: Se declara sin lugar la concesión de medidas menos gravosas, solicitada por las defensa privadas, habida cuenta de los elementos de convicción y la presunción de peligro de fuga dada la entidad del hecho, siendo en este momento procesal, ante un hecho grave, debe garantizarse el ius puniendi del Estado, con la titularidad de la investigación por parte del Ministerio Público, garantizando la sujeción de los imputados al proceso, en cuyo lapso común de investigación podrá la defensa coadyuvar en la recolección de elementos que sirvan a la exculpación de sus defendidos, por lo que se declara sin lugar la referida solicitud al no observarse en este momento procesal ninguno de los supuestos contenidos en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, estando llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem.
QUINTA: Se declara con lugar la solicitud efectuada por la defensa privada en cuanto al traslado a la Medicatura forense del imputado AQUILES JUNIOR LOPEZ, para el día 03 de Febrero del 2017. Líbrese Oficio al Órgano Aprehensor. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub.-delegación Puerto la Cruz, a fin de mantener recluido a los imputados en dicho recinto a la orden de y disposición de este Tribunal. Líbrese Oficio participando de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JHON ANTONY BRAVO NUÑEZ y AQUILES JUNIOR LOPEZ, por la presunta comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SITA ZORAIDA GONZALEZ GUERRA, MARIA ISABEL MONASTERIO Y CESAR NICOLAS MONASTERIO BRITO. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA. GABRIELA PATIÑO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ELISA CAROLINA FLORES
|