REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-008293
ASUNTO : BP01-P-2013-008293
Vistos los escritos presentados por el abogado FERNANDO ALVILLAR, en su condición de defensor de confianza del acusado YONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.067.275, mediante los cuales solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra y se acuerden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el estado de salud presentado por el acusado de autos; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que en fecha 23 de diciembre de 2013 el Tribunal de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado YONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.067.275, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JESUS ALEXANDER VALDERREY RAMOS (Occiso). El procedimiento a seguir es el ordinario, tal como lo establece el artículo 373 del texto adjetivo penal en su último aparte.
En fecha 29 de agosto de 2014 se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual se acordó, entre otras cosas, la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de marras.
El ordenamiento jurídico venezolano establece el estado de libertad como principal regla para aquellas personas que están siendo sometidas al proceso penal, siendo la excepción a esa regla la privación de libertad establecida en el artículo 240 del texto adjetivo penal, cuando se considere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ejusdem.
La privación de libertad dictada en la oportunidad respectiva en contra del acusado de autos obedeció a la concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se trata de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción que hacen presumir que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal y por acoger la calificación jurídica dada a los hechos, presumiéndose el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, en virtud del daño causado.
Adicionalmente a esto se debe tomar en cuenta no sólo los principios fundamentales que rigen el proceso, sino también principios como juicio previo y debido proceso.
Por su parte, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece el peligro de fuga, que se encuentra determinado por las siguientes circunstancias:
“… 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En el caso bajo estudio el delito por el cual es traído al juicio el ciudadano YONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.067.275, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, siendo que tal ilícito penal comporta una pena eventual superior a los diez años en su límite máximo.
Establecido lo anteriormente expuesto, evidencia esta Juzgadora que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, pues aún se verifica en el caso de marras la necesidad de dar cumplimiento a los actos fijados por el Tribunal, considerando que desde la fecha en que fue dictada la medida y su ratificación por el Juez de Control al momento de celebrar la audiencia preliminar, ha transcurrido muy poco tiempo, imposibilitando la variación de las circunstancias que dieron origen a su dictamen, siendo que el mantenimiento de esta es suficiente para garantizar las resultas del proceso; considerando, de igual manera, que el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública es de acción pública, merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; aunado a la existencia del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer, en virtud de que el delito atribuido comporta una pena superior a diez años.
Por otra parte, en relación al estado de salud presentado por el ciudadano YONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.067.275 consta reconocimiento medico legal, de fecha 23 de noviembre de 2016, suscrito por el Dr. José Manuel Guzmán, Jefe del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Región Anzoátegui, practicado al acusado de marras, en el cual dejo constancia que el mismo “… consigna informe medico de estudio radiológico de pelvis de fecha 11-10-2016 emitido por la Dra. Mirlenys Villarroel medico radiólogo con diagnostico de: Trazo de factura supra condilia con desplazamiento y migración en sentido cefálica de la cabeza femoral derecho. Por lo que amerita: Evaluación por traumatología. Mantener en un lugar con reposo relativo. Evaluación por fisiatría. Cumplir tratamiento medico. Remitir a este centro informe medico de traumatología y fisiatría…”; evidenciando quien aquí juzga que el medico forense indica en el reconocimiento practicado que el acusado de autos debe recibir evaluación por traumatología y fisiatría, constatándose, de la revisión de las actuaciones que este Tribunal ha expedido cada vez que ha sido requerido los traslados a los centros asistenciales por motivos de salud que ha necesitado el acusado de autos, motivo por el cual Vistos los escritos presentados por el abogado FERNANDO ALVILLAR, en su condición de defensor de confianza del acusado YONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.067.275, mediante los cuales solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra y se acuerden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el estado de salud presentado por el acusado de autos; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que en fecha 23 de diciembre de 2013 el Tribunal de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado YONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.067.275, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JESUS ALEXANDER VALDERREY RAMOS (Occiso). El procedimiento a seguir es el ordinario, tal como lo establece el artículo 373 del texto adjetivo penal en su último aparte.
En fecha 29 de agosto de 2014 se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual se acordó, entre otras cosas, la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de marras.
El ordenamiento jurídico venezolano establece el estado de libertad como principal regla para aquellas personas que están siendo sometidas al proceso penal, siendo la excepción a esa regla la privación de libertad establecida en el artículo 240 del texto adjetivo penal, cuando se considere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ejusdem.
La privación de libertad dictada en la oportunidad respectiva en contra del acusado de autos obedeció a la concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se trata de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción que hacen presumir que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal y por acoger la calificación jurídica dada a los hechos, presumiéndose el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, en virtud del daño causado.
Adicionalmente a esto se debe tomar en cuenta no sólo los principios fundamentales que rigen el proceso, sino también principios como juicio previo y debido proceso.
Por su parte, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece el peligro de fuga, que se encuentra determinado por las siguientes circunstancias:
“… 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En el caso bajo estudio el delito por el cual es traído al juicio el ciudadano YONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.067.275, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, siendo que tal ilícito penal comporta una pena eventual superior a los diez años en su límite máximo.
Establecido lo anteriormente expuesto, evidencia esta Juzgadora que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, pues aún se verifica en el caso de marras la necesidad de dar cumplimiento a los actos fijados por el Tribunal, considerando que desde la fecha en que fue dictada la medida y su ratificación por el Juez de Control al momento de celebrar la audiencia preliminar, ha transcurrido muy poco tiempo, imposibilitando la variación de las circunstancias que dieron origen a su dictamen, siendo que el mantenimiento de esta es suficiente para garantizar las resultas del proceso; considerando, de igual manera, que el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública es de acción pública, merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; aunado a la existencia del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer, en virtud de que el delito atribuido comporta una pena superior a diez años.
Por otra parte, en relación al estado de salud presentado por el ciudadano YONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.067.275 consta reconocimiento medico legal, de fecha 23 de noviembre de 2016, suscrito por el Dr. José Manuel Guzmán, Jefe del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Región Anzoátegui, practicado al acusado de marras, en el cual dejo constancia que el mismo “… consigna informe medico de estudio radiológico de pelvis de fecha 11-10-2016 emitido por la Dra. Mirlenys Villarroel medico radiólogo con diagnostico de: Trazo de factura supra condilia con desplazamiento y migración en sentido cefálica de la cabeza femoral derecho. Por lo que amerita: Evaluación por traumatología. Mantener en un lugar con reposo relativo. Evaluación por fisiatría. Cumplir tratamiento medico. Remitir a este centro informe medico de traumatología y fisiatría…”; evidenciando quien aquí juzga que el medico forense indica en el reconocimiento practicado que el acusado de autos debe recibir evaluación por traumatología y fisiatría, constatándose, de la revisión de las actuaciones que este Tribunal ha expedido cada vez que han sido requeridos los traslados a los centros asistenciales por motivos de salud que ha necesitado el acusado de autos, motivo por el cual se acuerda librar comunicación al Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz (Zona Policial Nº 02) a fin de que trasladen al acusado YONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.067.275 al Hospital Dr. Luis Razetti de esta ciudad cuando así lo requiera, todo en aras de salvaguardar el derecho a la salud que asiste a todo ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que las circunstancias expuestas por la defensa en el escrito presentado, relativo al derecho a ser juzgado en libertad, no implica la existencia de elementos para desvirtuar la medida de privación de libertad, en virtud del bien jurídico tutelado, por lo que se concluye que la medida de privación judicial preventiva de libertad es la más idónea, en aras de garantizar la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del texto adjetivo penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el abogado FERNANDO ALVILLAR, en su condición de defensor de confianza del acusado YONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.067.275 Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el abogado FERNANDO ALVILLAR, en su condición de defensor de confianza del acusado YONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.067.275, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda librar comunicación al Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz (Zona Policial Nº 02) a fin de que trasladen al acusado YONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.067.275 al Hospital Dr. Luis Razetti de esta ciudad cuando así lo requiera, todo en aras de salvaguardar el derecho a la salud que asiste a todo ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. YUNEIRY GARCIA.-
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