REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-005003
ASUNTO : BP01-P-2014-005003
Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Publica Quinta Penal, actuando en nombre y representación del acusado JOSE RAFAEL VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 29.793.190, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se examine y se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad y se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Una vez analizados los alegatos de la Defensora, se hace necesario, realizar un análisis de los supuestos que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del mencionado acusado.
Así tenemos que conforme a los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 237, ordinales 2º y 3º, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, le fue decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado DARYS JOSE RAYES IGUARGUANA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Luego fue presentada la acusación por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado, en contra del mencionado ciudadano, por los mismos hechos punibles, fijándose la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada, donde se ordenó el enjuiciamiento de la acusada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado o la encausada en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido, cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.
En el caso sub Índice, dados los alegatos realizados por la defensa, observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no se encuentra desvirtuado el principio de la presunción de inocencia.
Establecido ello, quien aquí se pronuncia, considera que aun se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; configurándose así los dos primeros requisitos.
En cuanto al último requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, sin bien es cierto se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de que culminó la etapa de investigación, aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza del delito, configurándose así la presunción legal establecida 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye a la acusada de autos, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para lo cual se establece una pena que excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo para el delito, aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado, siendo este delito de los concebidos como delitos puriofensivos.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por el defensor y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Publica Quinta Penal, actuando en nombre y representación del acusado JOSE RAFAEL VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 29.793.190, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se examine y se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad y se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a la misma, ampliamente identificada en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ejusdem, que dieron lugar a la interposición de la misma.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. YUNEIRY GARCIA.-
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