REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-007848
ASUNTO : BP01-P-2013-007848

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria previo admisión de los hechos, dictada en fecha 05 de diciembre de 2.016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado YUNIOR RAFAEL YAGUARAMAY YAGUA, titular de la cedula de identidad Nº 26.434.364, natural Barcelona, donde nacido en fecha 29-10-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de los ciudadanos ALI RAFAEL YAGUARAMAY Y LEOTILDE YACUA, residenciado en VALLE GUANAPE Estado Anzoátegui, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 471, en relación con lo dispuesto en los artículos 473 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado: YUNIOR RAFAEL YAGUARAMAY YAGUA, fue detenido en fecha 26-09-2013 hasta día de hoy 11/01/2017, de lo que se infiere que ha permanecido privado de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, en consecuencia le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 26/06/2020.

De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 26/06/2020.

De conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado YUNIOR RAFAEL YAGUARAMAY YAGUA, titular de la cedula de identidad Nº 26.434.364, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 11/02/2017.

REGIMEN ABIERTO: Cumplida dos terceras (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 26/03/2018.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 18/04/2018.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 18/04/2018.

Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado YUNIOR RAFAEL YAGUARAMAY YAGUA, titular de la cedula de identidad Nº 26.434.364, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 471, en relación con lo dispuesto en los artículos 473 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 05-12-2.016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado YUNIOR RAFAEL YAGUARAMAY YAGUA, titular de la cedula de identidad Nº 26.434.364, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensa del penado. Trasládese al citado penado, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02

DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA

Abg. YONEYRA MORALES