REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP12-V-2016-000027

Vista la diligencia de fecha 12 de enero del 2017, recibida en este Tribunal de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de esta Circunscripción Judicial el día 16 del mismo mes y año, presentada por la ciudadana MIRELYS ALBORNOZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 141.603, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana YENIFFER DEL CARMEN HERRERA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.178.524 y domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui, parte demandante en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, que hubiere incoado en contra de los ciudadanos DOLYMAR MAILEN ELENA BACHOUR SCOTT, DULCIMAR ELENA, ABELARDO JOSE y JESUS NAZARETH BACHOUR RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.824.836, 16.669.834, 18.228.430 y 20.737.561 respectivamente y domiciliados en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, mediante la cual manifiesta lo siguiente:

"en virtud de no haberse practicado la notificación de todos los demandados en la presente; solicito a este digno tribunal (sic) de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; emita nuevamente boleta de notificaciones para todos los demandados."

Establecido lo anterior este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, previamente observa:

Por auto de fecha 02 de febrero de 2016, este Juzgado admitió la demanda de marras, ordenando la citación de todos los codemandados, para lo cual se libraron en fecha 16 de marzo de 2.016, las boletas de citación respectivas.

En fecha 30 de mayo del 2016, diligenció en el expediente el ciudadano Ricardo Sánchez, en su condición de Alguacil Accidental de este Despacho manifestando haber
citado a los co-demandados, ciudadanos JESUS NAZARETH BACHOUR RIVAS y

DULCIMAR ELENA BACHOUR RIVAS, ya identificados.

Por otra parte, igualmente se aprecia que fecha 18 de enero de 2017, a los fines de proveer sobre el pedimento a que se contrae la presente decisión, se dictó auto mediante el cual se instó al Alguacil Accidental de este Despacho a que informara si para esa fecha había practicado o no la citación de los co-demandados, ciudadanos DOLYMAR MAILEN ELENA BACHOUR SCOTT y ABELARDO JOSE BACHOUR RIVAS, ya identificados, respondiendo el mismo mediante diligencia del día 20 del mismo mes y año, que desde el día 26 de septiembre del 2016, fecha en que fue designado como Alguacil Accidental de este Despacho, la parte actora no se había hecho presente en el Tribunal a gestionar su traslado a los fines de practicar la citación de los prenombrados co-demandados.

Ahora bien, examinadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, especialmente aquellas a las que se hizo referencia supra este Tribunal ha podido constatar, que para los actuales momentos solo se ha citado de manera personal a dos (2) de los cuatro (4) demandados, a saber a los ciudadanos: JESUS NAZARETH BACHOUR RIVAS y DULCIMAR ELENA BACHOUR RIVAS, ello según se evidencia de la diligencia del Alguacil de este Juzgado consignada en el expediente en fecha 30 de mayo del 2016, es decir, hace ya mas de seis meses, de lo cual necesariamente se desprende que aunque se lograre en los próximos días la citación del resto de los codemandados, a todas luces entre una citación y otra ya habría vencido con creces el lapso a que se contrae el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Comillas y énfasis del Tribunal).


En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, patentándose en el caso que nos ocupa el presupuesto de derecho contemplado en el único aparte de la citada norma, este Juzgador considera procedente la solicitud que se decide y así lo deja establecido.

En virtud del pronunciamiento anterior, líbrense nuevamente boletas de citación a todos los codemandados de autos, para lo cual se insta a la solicitante a que consigne en

la Secretaría del Tribunal los fotostatos correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

La presente decisión es dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

EL JUEZ TITULAR


Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. MIGUELINA PEREZ