REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2010-001137
PARTE ACTORA: ALEXANDER RAMÓN MALAVE y TEODORO RAFAEL MILLÁN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.477.819 y 11.906.010, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIREYA BALZA abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 103.777.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. (JOSEVICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el nro. 44, Tomo A-3, de fecha 18 de febrero de 1993.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARNELSA THAYRIS RAVELO, KARELIS CHACON y JOHANNY GOUDET HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 101.343, 101.328 y 119.241 respectivamente.
TERCERO INTERESADO: PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 11, Tomo A-10, de fecha 25 de marzo de 1996.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: HECTOR NATERA, YELITZA BARRERO, WILLMAN MAITA, ERASMO PERDOMO y MILAGROS RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 25.842, 118.878, 94.338, 95.339 y 95.425 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Concluida la sustanciación del expediente, previo cumplimiento de todas las formalidades tendentes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 14 de enero de 2015 y sus sucesivas prolongaciones, la última de ellas tuvo lugar el día 24 de enero de 2017, durante la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE LUGAR la pretensión accionada por los trabajadores ALEXANDER MALAVE Y TEODORO MILLÁN frente la codemandada CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. (JOSEVICA), y prescrita la acción respecto a la primera relación laboral; advirtiendo que en relación a la codemandada PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA hubo desistimiento durante la instalación de la audiencia preliminar el 4 de julio de 2014); estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido,
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada MIREYA JOSEFINA BALZA, actuando en representación de los ciudadanos ALEXANDER RAMÓN MALAVE y TEODORO RAFAEL MILLÁN MARCANO, identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que sus representados en fechas 2 de enero de 2005 y 6 de mayo de 2003, comenzaron a prestar servicios personales bajo dependencia para la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. (JOSEVICA), en la actividad SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS, REPARACIONES MENORES E INSUMOS, PARA EL ÁREA DE MANEJO DE SÓLIDOS, EN EL MEJORADOR DE REFINACIÓN DE ORIENTE, EN JOSE; que sus mandantes prestaron servicios en las instalaciones de la empresa PETROZUATA ubicada en el Complejo Petroquímico “José Antonio Anzoátegui”, que se les adjudicó el cargo de obrero, ejecutando las labores de barrer los desechos de azufre y koker, mantenimiento y recolección (limpieza de correas, transportadoras de azufre, guantes y desechos), mantener el orden y limpieza de todas áreas del mejorador del Terminal de Sólidos del muelle de PETROZUATA, C.A., baldeo en los casos de derrame de azufre o koker (regar las estructuras metálicas para limpiarlas de estos desechos); que en principio prestaron servicios en una jornada de guardia diurna y nocturna de 7x7 hasta el 2008 y posteriormente por trabajo de 4x4 en horario rotativo comprendido: horario diurno 7:00 a.m., a 7:00 p.m., y nocturno, 7:00 p.m., a 7:00 a.m., con el cual se mantuvo hasta sus salidas de la empresa en fecha 31 de diciembre del 2009; que por el servicio prestado a sus mandantes se les ofreció y pagó, según sus recibos, un salario básico de Bs.1.326,90 mensual y adicionalmente recibían una cantidad por los días de descansos y feriados en que prestaron el servicio, bono nocturno, debido a que parte de su jornada fue nocturna, prima dominical y descanso compensatorio, ayuda única y especial de trabajo, tiempo de viaje diario, pago de la comida en extensión de la jornada después de 3 horas de tiempo extraordinario, tiempo extraordinario de guardia, bono por tiempo de viaje nocturno, conceptos que elevan el salario normal diario, respectivamente a Bs. 181,35 y Bs. 182,30; y el normal de Bs. 5.440,73 y Bs. 5.469,24; que en fecha 23 de marzo del 2009 el patrono les comunica de un contrato de trabajo para poder continuar en la empresa y que su tiempo de antigüedad empezaba de cero (0) a partir de esa fecha, que le alegó a sus representados que los había liquidado en los listines de pago semanal, cosa que es totalmente simulada, ya que lo que les pagaba era la semana que laboraban; que la empresa no pagó debidamente a su mandante lo correspondiente al beneficio de alimentación para los trabajadores, lo cual debió hacer según la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, partiendo de la premisa de que la labor de sus representados era para PETROZUATA, hoy PETROANZOÁTEGUI eran actividades propias de la industria petrolera, una actividad íntimamente conexa con la actividad petrolera, gasífera y de hidrocarburos; por lo que demanda a la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. (JOSEVICA), aplicando la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, aduciendo una relación de trabajo con duraciones respectivas de 4 años; y 6 años, 7 meses, respectivamente, peticionando lo siguiente por cada trabajador: Preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones vencidas durante toda la relación laboral, al igual que la vacaciones fraccionadas y la ayuda vacacional por los mismos períodos, utilidades vencidas, examen médico de egreso, tarjeta de banda electrónica (TEA), demora en el pago de las prestaciones sociales, lo que asciende por cada trabajador a las globalizadas sumas de Bs. 383.576,35 menos los recibido por Bs. 8.851,30, peticiona la suma de Bs. 374.725,05 por le primer litisconsorte y Bs. 487.834,69, restando lo pagado por Bs. 7.851,30, reclama la diferencia por Bs. 479.983,39, en ese orden, estimando la cuantía de su demanda por diferencia en Bs.1.111.120,90, además la correspondiente condenatoria en costas
Cumplidas las fases de sustanciación en el Juzgado Segundo (posteriormente asignada al Tercero producto de la supresión de aquél) y posteriormente la mediación en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante las posiciones antagónicas de las partes, se remitió la causa a la fase de juzgamiento, correspondiendo previo sorteo a este Juzgado que hoy dicta su fallo.
En su escrito de contestación a la demanda, la representación de la empresa accionada principal, afirma la improcedencia de la presente demanda por cuanto los trabajadores se encuentran activos en la empresa PETROZUATA, la cual ha sido llamada en tercería a la causa y toda vez que los conceptos reclamados inciden directamente en las prestaciones sociales de los accionantes. Aseverando la inexistencia de inherencia y conexidad, así como de intermediación por cuanto ambas demandadas tienen objeto social distinto, ya que si bien PETROZUATA es una empresa de explotación de crudo extrapesado, la demandada principal es de construcciones civiles, por lo que mal podrían aplicarse el contrato colectivo petrolero; que tampoco existe la figura de intermediación por cuanto se trató de un trabajo muy puntual de limpieza alejadas de las áreas de extracción. También expresa como defensa de previo pronunciamiento la prescripción de la acción, en tal sentido señala que el ingreso de los trabajadores a la empresa fueron los días 2 de enero de 2005 y 6 de mayo de 2003 hasta el 23 de marzo de 2009; indica que Teodoro Millán mantuvo con su representada dos relaciones de trabajo de manera eventual y discontinua desde el día 6 de mayo de 2003 y la otra desde el día 23 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2009, que desde el 10 de febrero de 2009 (fecha de culminación de la primera relación de trabajo) hasta la fecha de introducción de las demanda, es decir, el 6 de diciembre de 2010, pasando 1 años, 9 meses y 4 días, señalando que transcurrió el lapso de prescripción; en relación al ciudadano Alexander Malavé, igualmente afirma que mantuvo dos relaciones de trabajo, una de manera eventual y discontinua desde el día 28 de enero de 2005 hasta el 4 de noviembre de 2008 y la otra desde el 23 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2009; que desde la fecha de culminación de la primera relación laboral (4 de noviembre de 2008) hasta la fecha de introducción de la demanda han transcurrido 2 años, 1 mes y 2 días, significando que pasó también frente a este trabajador el lapso de prescripción. Seguidamente procede a negar, rechazar y contradecir los hechos y pedimentos libelados, entre ellos que se trate de una relación laboral de manera continua, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Fundamenta tal rechazo, en la condición de trabajadores eventuales de los accionantes, ya que las labores eran de tipo discontinuo y no de manera ordinaria, con lo cual al terminar dicha labor finalizaba la relación de trabajo y les era sufragado su salario y además otros beneficios laborales, distando entre los contratos más de 45 días, interrumpiéndose la continuidad laboral, pero que sin embargo en la oportunidad en que no se requirió el trabajo, Petrozuata pagó cualquier concepto que hubiera pendiente, no quedando por reclamar, insistiendo en la solvencia de la empresa.
En relación a Petrozuata, se aprecia que durante la instalación de la audiencia de juicio, la empresa accionada desistió del llamado a tercería de ésta.
Establecidos así los hechos, se constata aceptada la relación laboral de los trabajadores para con la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., a favor de la empresa PETROZUATA. Se debaten fundamentalmente dos puntos, la existencia de las peticionadas diferencias por prestaciones sociales y la inherencia y conexidad entre la demandada principal y la tercera llamada a la causa, punto éste que permitiría eventualmente declarar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y la solidaridad de la tercera. Igualmente se debate el carácter de trabajador eventual u ordinario de los accionantes de autos.
Así las cosas, a los fines de establecer la carga probatoria, corresponderá primeramente a la empresa accionada verificar la existencia de dos relaciones laborales en las fechas de inicio y culminación por ella aducida y que pudieran determinar la procedencia de la defensa de prescripción y de esa manera confirmar la condición de trabajadores eventuales, la cual, igualmente tiene la carga de comprobar su condición de solvencia para con los otrora trabajadores; en tanto que está a cargo de los litis consortes accionantes, acreditar la inherencia y conexidad, así como los supuestos que permitirían contingentemente aplicarle la Convención Colectiva Petrolera.
Así pues, se analizan las probanzas aportadas por ambas partes:
Las pruebas promovidas por la parte actora:
DOCUMENTALES:
Del folio 136 al 319 de la primera pieza, copias simples de recibos de pago de salarios a nombre de cada litis consorte, expresamente reconocidos por la representación de la empresa accionada principal, por lo que merecen valor probatorio, interesando a la causa que se trata de recibos de pago salarial, con periodicidad semanal a nombre de cada uno de los accionantes. Se advierte, que el cursante al folio 200 de la primera pieza fue desconocido en su contenido y firma, no obstante el Tribunal aprecia que el atacado documento es una copia, respecto al cual se provee como embestida su impugnación, por lo que mal puede considerarse como efectivo el desconocimiento hecho, mereciendo valor dicha instrumental
Los instrumentos con valor probatorio de los accionantes, constatan lo siguiente:
En el caso de TEODORO MILLÁN (f. 136 al 237 p1), son recibos de pagos redactados en papel membrete de CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., aparecen 4 recibos de noviembre y diciembre del año 2004; 13 recibos que van del 6 de febrero de 2005 al 6 de diciembre de 2005; 3 recibos de abril a junio de 2006; 40 recibos que van de septiembre de 2006 al 6 de enero de 2009; el recibo que riela al folio 200, fechado el 4 de febrero de 2009, el cual fue impugnado, pero apreciado en su valor probatorio por este Tribunal; 38 recibos de pago que van del 23 de marzo de 2009 al 27 de diciembre de 2009, con fecha de ingreso del 23 de marzo de 2009, en los recibos anteriores no se indica fecha de ingreso. A los folios 171, 173, 177, 180, 185, cursan recibos de pagos de conceptos laborales tales como días de garantía, utilidades al 33,33% y en el último de ellos adicionalmente cesta ticket, señalándose respectivamente como fechas de ingreso y egreso las siguientes: 25/04/2007 – 30/04/2007; 16/05/2007 – 22/05/2007; 08/08/2007 – 14/08/2007; 05/09/2007 – 11/09/2007 y 22/10/2007 – 10/11/2007.
Con relación a ALEXANDER MALAVÉ (f 238 al 319 p1) se promovió un legajo en el cual aparecen 14 recibos de enero a junio del año 2008; 34 recibos del 23 de marzo de 2009 al 3 de enero de 2010; 2 recibos de 2005; un recibo de enero de 2006; 11 de recibo (de manera inversa o aleatoria) de febrero de 2006 a septiembre de 2009; 14 recibos del año 2007, colocados en forma aleatoria. A los folios 308, 316, 317, y 318, cursan recibos de pago de conceptos laborales tales como días de garantía, utilidades al 33,33%, señalándose respectivamente como fechas de ingreso y egreso las siguientes: 27/10/2007 – 18/11/2007; 27/06/2007 – 03/07/2007; 05/09/2007 – 11/9/2007; 01/08/2007 – 17/08/2007.
EXHIBICIÓN
Respecto a los recibos de pagos precedentemente analizados, los mismos fueron valorados, respecto a los no aportados, el Tribunal no pueda concluir que existe la continuidad laboral, pues, ello constituye el fondo del debate, sobre la base de determinar si hubo o no prestación de servicios en forma continua o discontinua.
En cuanto a los INFORMES promovidos se ofició a:
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Caja Regional, Departamento de Asegurados, a los fines que informara al Tribunal si los ciudadanos ALEXANDER MALAVÉ y TEODORO MILLÁN, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.477.819 y V-11.906.010, respectivamente, fueron asegurados por la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., RIF J30078648-0 e indicara el año de ingreso de cada uno.
A la Inspectoría del Trabajo Sotillo, Guanta y Urbaneja a los fines que informara si los hoy demandantes interpusieron para el año 2008, reclamo de pago de los beneficios por ajuste de concepto de salario, tiempo de viaje, ayuda de ciudad, tiempo extra de guardia, horas extras, bono nocturno, sábado y domingos, feriados, comida.
Durante la prolongación de fecha 10 de enero de 2017, se desistió de los mismos por lo que no hay consideración alguna que hacer sobre los mismos.
Las pruebas promovidas por la codemandada principal JOSEVI, C.A.:
DOCUMENTALES todas con valor probatorio, al no ser atacadas por la parte actora y de ellas se evidencian e interesan los hechos siguientes:
Del folio 12 al 16 de la segunda pieza, marcadas B.1 copias simples no impugnadas y por ende con valor probatorio de instrumentales intituladas ENTREGA DE CHEQUES POR PAGO DEL BENEFICIO DE LA TEA CORRESPONDIENTE AL MES DE NOVIEMBRE DE 2009, en las que se indica como fecha recibido el 27/11/09.
Con relación al litis consorte ALEXANDER MALAVÉ (f, 17 al 95 p.2) promovió los instrumentos siguientes, que igualmente merecen valor probatorio:
Marcados B2 y B3, 2 recibos de pagos por concepto de TEA de los meses de noviembre y julio de 2007.
Marcada C (f. 19, p2), planilla de solicitud de empleo de este litis consorte fechada el 19 de marzo de 2009 y se indica como experiencia laboral JOSEVI, C.A.
Marcada D (f. 20 y 21) y marcada E (f. 22 y 23, p2) sendos contratos de trabajo suscritos entre este accionante y la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., para prestar servicios en el cargo de obrero en las labores de mantenimiento en el Complejo Mejorador de Petrozuata, donde se señalan los beneficios laborales a percibir y que la antigüedad sería sufragada conforme a la convención Colectiva Petrolera; extendiéndose tales contratos desde el 23 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2009 y el segundo con idénticas condiciones, variando sólo en el período, del 1 de julio de 2009 al 31 de diciembre del mismo año.
Marcada F (f. 24 p2) impresión de Registro de Asegurado del trabajador, en el que se coloca como fecha de ingreso el 23 de marzo de 2009, con sello de recepción de parte del Instituto que señala 9 de mayo de 2009.
Marcados del G1 a la Q (f. 25 al 95 p2), legajo de recibos de pagos a nombre de este demandante, intercalados entre ellos cinco recibos de pago de utilidades por 33,33%. Los recibos en referencia abarcan los periodos ya analizados, al detallar y valorar similares instrumentos aportados por la parte demandante. La marcada Q (f. 93 al 95 p2) recibos de antigüedad legal, adicional y contractual pagadas a razón de Bs. 155,99 diarios y las utilidades a razón de 33,33% de un bonificable que especifican en Bs. 9.752,50, cancelando el monto de Bs. 3.250,51; siendo lo pagado la suma de Bs. 12.610,10 menos una diferencia salarial y deducible de INCE por Bs. 3.758,49, da un neto de Bs. 8.851,61.
Con relación a TEODORO MILLÁN, se aportó un legajo constante de 149 folios útiles (f. 96 al 181 p2), marcados desde la letra R a la W y desde la 1 a la 60 y adicionalmente la W1. Las primeras de ellas se trata de recibo de pago por Bs. 475 de la TEA correspondiente a la primera semana de mayo de 2008.
Marcadas S1 a la S3 (f. 97 al 102, p2) tres contratos de trabajo suscritos entre este accionante y la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., para prestar servicios en el cargo de obrero en las labores de mantenimiento en el Complejo Mejorador de Petrozuata, donde se señalan los beneficios laborales a percibir y que la antigüedad sería sufragada conforme a la Convención Colectiva Petrolera; extendiéndose tales contratos, el primero desde el 23 de junio de 2008 al 23 de julio de 2008; el segundo desde el 23 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2009 y el segundo con idénticas condiciones, variando sólo en el período, del 1 de julio de 2009 al 31 de diciembre del mismo año.
Marcada T (f. 103 p2) impresión de Registro de Asegurado del trabajador, en el que se coloca como fecha de ingreso el 23 de marzo de 2009, con sello de recepción departe del Instituto que señala 1 de diciembre de 2009.
Marcados del U a la W y W1 (f. 104 al 183 y 244 5 p2), legajo de recibos de pagos a nombre de este demandante, intercalados entre ellos seis recibos de pagos de utilidades por 33,33%. Los recibos en referencia abarcan los períodos ya analizados, al detallar y valorar similares instrumentos aportados por la parte demandante. La marcada W (f. 181 AL 183 P2) recibos de antigüedad legal, adicional y contractual pagadas a razón de Bs. 155,99 diarios y las utilidades a razón de 33,33% de un bonificable que especifican en Bs. 9.752,50, sufragando el monto de Bs. 3.250,51; siendo lo pagado la suma de Bs. 12.610,10 menos una diferencia salarial y deducible de INCE por Bs. 4.758,80, da un neto de Bs. 7.851,30.
Marcadas X y X1 (F. 190 al 305 p2) copia simple no impugnada y por ende con valor probatorio de la demanda y de Petrozuata, interesando al Tribunal la descripción del objeto social de ambas compañías (f. 247 y 269 p2).
La solicitud de INFORMES hechas desde el intitulado XXVIII al XXIII se ordenó oficiar a los entes siguientes:
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ubicado en la Avenida Principal de Guaraguao, Hospital César Rodríguez de la ciudad de Puerto La Cruz.
SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM), ubicada en la calle El Guamache, edificio Cachamay, PB.
PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en el Edificio PDVSA Guaraguao, Sub Comité de Asuntos Laborales, Puerto La Cruz, estado.
CONSTRUCCIONES Y CONSULTORA INCENTER, C.A., ubicada en Av. Alirio Ugarte Pelayo, centro Comercial Petroriente, piso 1 Sur, pasillo verde, Maturín estado Monagas.
Según diligencia que cursa al folio 2 de la cuarta pieza del expediente, la representación de la accionada desistió de tales informes, por lo que no hay consideración alguna que hacer sobre los mismos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA PETROLERA ZUATA, C.A.
En relación al mérito favorable en autos, se advierte que se trata de la invocación de los principios rectores del proceso, que el juez siempre debe aplicar de oficio, sin necesidad de invocación de parte. De tal manera que no se hizo promoción alguna de un medio probatorio, por lo que no hay consideración alguna que hacer.
Las DOCUMENTALES promovidas en el intitulado CAPÍTULO II.
La EXHIBICIÓN promovida en el CAPÍTULO II.
La solicitud de INFORMES hechas desde el CAPÍTULO III, se ofició al
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ubicado en la Avenida Principal de Guaraguao, Hospital César Rodríguez de la ciudad de Puerto La Cruz.
Aun cuando fueron admitidas, se advierte el desistimiento del que fue objeto la pretensión frente a Petrozuata, por lo que resulta inoficioso el análisis de las probanzas de ésta.
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
Valoradas las probanzas aportadas, el Tribunal aprecia la alegación de un tema de previo pronunciamiento, como lo es la prescripción de la acción respecto a ambos trabajadores accionantes.
Ahora bien, visto que la procedencia dicha defensa depende del establecimiento en este fallo de la existencia o no de dos relaciones laborales frente a cada trabajador, de la que se dice la primera está prescrita, se difiere el pronunciamiento de ello, una vez analizado y hecho lo referente a tal alegación.
II
De esa manera, al analizarse las probanzas aportadas por ambas partes, el Tribunal para decidir aprecia que:
La pretensión de los actores quedó circunscrita a determinar la existencia o no de inherencia y conexidad entre las empresas JOSEVI, CA y PETROZUATA, a fin de establecer la solidaridad o no entre ambas; adicionalmente otro punto debatido fue el referente al carácter eventual o no de la prestación del servicio, así como la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en los conceptos pretendidos y finalmente la procedencia o no de sus pretensiones.
Con respecto a la inherencia y conexidad existente entre las demandadas, ciertamente no están dados los supuestos para ello establecidos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues quedó demostrado, pese a que hubo prestación de servicios para PETROZUATA, que el objeto social de éstas es disímil, por lo que debe presumirse que la intermediación se corresponde al encabezado de la referida norma, presunción que no logró desvirtuar el actor, por lo que resulta improcedente tal conexión en materia de hidrocarburo; en ese sentido, de igual manera no se consiguió demostrar que estén amparados dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, salvo lo que será especificado en esta misma sentencia por pacto expreso entre las partes.
En cuanto al carácter eventual en la prestación del servicio aducido por la empresa JOSEVI, CA, correspondía a ésta la constatación de su afirmación acerca que los reclamantes prestaron servicios en esa forma. En este sentido, se advierte que un trabajador eventual de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de prestación de servicios, es aquel que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.
En este contexto y al analizar las pruebas aportadas por ambas partes, se atisba que la empresa suministraba a los actores los recibos de pago salarial, y los mismos fueron aportados diríamos en su totalidad, pues los que fueron no producidos por una parte fueron suministrados por la contraria; así pues, es factible concluir que no hubo ausencia de recibos de pago salarial y en los períodos que no se evidencian tales recibos, es porque realmente no hubo la requerida prestación de servicios; derivándose de ello que los actores prestaron servicios por períodos muy cortos, inferiores todos a un año, existiendo entre uno y otro lapsos de interrupciones muy superiores al de treinta (30) días, a que se refería la parte final del artículo 74 de la entonces vigente ley sustantiva laboral, para considerar la existencia de continuidad laboral. Así pues, debe entenderse que existieron entre la empresa y los trabajadores relaciones laborales discontinuas, siendo la prestación de servicios continua la acontecida desde el 23 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2009, lapso que será tomado en cuenta a los efectos del cálculo de los beneficios laborales de cada codemandante y con base a los beneficios laborales pactados por los contratos suscritos para dicho tiempo.
Establecido lo anterior, aprecia esta Juzgadora y a los fines de pronunciarse respecto a la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta lo siguiente:
En cuanto a ALEXANDER MALAVÉ; se observa que el último recibo que evidencia una vinculación laboral con la empresa data del 4 de noviembre de 2008 (f. 252, p1), luego de ello se constata como próxima vinculación de trabajo, según contrato de trabajo aportado por la empresa (f. 20 y 21 p2) el de 23 de marzo de 2009, pudiendo verificarse entre ambos una discontinuidad que según la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, ex artículo 74 en su párrafo final, excede de 30 días.
En relación a TEODORO MILLÁN se observa que el último recibo que muestra una vinculación laboral con la empresa, con una data del 10 de febrero de 2009 (f. 200, p1), luego de ello se constata como próxima unión laboral, según contrato de trabajo aportado por la empresa (f. 99 y 100 p2) el de 23 de marzo de 2009, pudiendo verificarse entre ambos una discontinuidad que según la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, ex artículo 74 en su párrafo final, excede de 30 días.
Así pues, partiendo que en el caso del demandante TEODORO MILLÁN la primera relación de trabajo finalizó el día 10 de febrero de 2009 y la de ALEXANDER MALAVÉ lo fue el 4 de noviembre de 2008, se concluye que ya para el momento en que se presenta la demanda (6 de diciembre de 2010, f. 11 p1) había operado la prescripción respecto de las relaciones laborales anteriores, mas no así, en el lapso que se inicia desde el 23 de marzo de 2009, antes del cual y por un lapso superior a 30 días no hay constancia que cualquiera de los demandantes haya prestado servicios a la accionada de autos, por lo que en consecuencia, este Tribunal sólo debe verificar la procedencia de lo peticionado en lo atinente a la segunda relación laboral, que en el caso de autos se extendió desde el 23 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2009.
Así las cosas, se declara procedente la defensa de prescripción en los términos precedentemente expuestos.
Establecido lo anterior, el Tribunal a los fines de proferir su fallo hace las consideraciones siguientes:
Respecto a la duración de la relación laboral, la misma es de 9 meses y 8 días, para cada trabajador teniendo entonces como fecha de ingreso el 23 de marzo de 2009 y de egreso el 31 de diciembre de dicho año, y será el tiempo a considerar a los fines de establecer la procedencia y contabilización de los conceptos peticionados y pactados en los contratos individuales de trabajo.
Asimismo se atisba, que conforme a los contratos de trabajo suscritos para el período que ocupa a esta instancia, se acordó por voluntad de las partes beneficios superiores a la legislación sustantiva laboral vigente a la fecha, los cuales son: 34 días de vacacionales anuales; 55 días por bono vacacional; 33,33% del bonificable por utilidades; estableciéndose que todos ellos serían prorrateados por el tiempo de duración del contrato; así mismo fue pactado que la antigüedad sería calculada conforme a la Convención Colectiva Petrolera; igualmente vista la aplicabilidad parcial de la citada convención, sólo en el indicado concepto y que las partes estuvieron vinculadas por un contrato a tiempo determinado, ello hace improcedente el concepto de preaviso. Igualmente otro de los beneficios a los que era acreedor el entonces trabajador, según los contratos de trabajo suscritos, es el de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA); resultando la aplicabilidad parcial de la convención colectiva en referencia, sólo y exclusivamente en el indicado concepto, por así haberlo convenido las partes en contratos a tiempo determinado, no obstante es improcedente el concepto de preaviso y penalización por retardo en el pago de las prestaciones, por no estar los trabajadores amparados por la citada norma convencional y no haberlo asentido ellos en el aludido contrato de trabajo.
Así pues, este Tribunal procede a precisar el salario devengado por cada trabajador, el cual fue variable durante la prestación de servicios, conforme se describe, considerando para ello lo que fue pactado en el contrato individual de trabajo, que es la aplicación de la convención colectiva para conceptos tales como la antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y TEA:
ALEXANDER MALAVE
MES 1 semana 2 semana 3 semana 4 semana 5 semana 6 semana salario del mes salario promedio diario
Mar-09 1132,94 360,93 1493,87 49,80
Abr-09 902,33 1339,22 1521,59 1343,67 913,98 6020,79 200,69
May-09 685,49 1241,73 1241,73 1343,79 1263,26 5776,00 192,53
Jun-09 1343,67 1343,67 1343,67 1424,21 384,7 5839,92 194,66
Jul-09 961,75 1171,19 1275,35 1202,44 804,37 5415,10 180,50
Ago-09 321,75 1126,12 1126,12 1154,88 1043,4 149,06 4921,33 164,04
Sep-09 894,34 1289,62 1085,6 1126,12 482,62 4878,31 162,61
Oct-09 643,50 1126,12 1271,72 1043,4 894,34 4979,08 165,97
Nov-09 149,06 114,36 1202,44 1126,12 1126,12 160,88 3878,98 129,30
Dic-09 965,28 1154,88 1043,4 1160,24 698,82 5022,62 167,42
(*) Monto estimado conforme al deducir el bonificable del salario que figuran entre los folios 234 y 235 de la primera pieza.
El salario promedio diario final determinado por esta juzgadora (últimos 30 días) totalizó la suma de Bs. 167,42, al cual le serán adicionadas las alícuotas de utilidades y bono vacacional pactadas en los contratos.
MES salario del mes salario promedio diario Días del bonificable bonificable de utilidades (f. 93 p2) alícuota de utilidades alícuota de utilidades alícuota bono vacacional 55 días salario integral diario promedio
Mar-09 1493,87 49,80 8
Abr-09 6020,79 200,69 30
May-09 5776,00 192,53 31
Jun-09 5839,92 194,66 30
Jul-09 5415,10 180,50 31
Ago-09 4921,33 164,04 31
Sep-09 4878,31 162,61 30
Oct-09 4979,08 165,97 31
Nov-09 3878,98 129,30 30
Dic-09 5022,62 167,42 31 9752,5 3250,508 11,49 25,58 204,48
283
TEODORO MILLÁN
MES 1 semana 2 semana 3 semana 4 semana 5 semana 6 semana salario del mes salario promedio diario
Mar-09 1132,94 360,93 1493,87 49,80
Abr-09 902,33 1339,22 1521,59 1343,67 913,98 6020,79 200,69
May-09 685,49 1241,73 1241,73 1343,79 1263,26 5776,00 192,53
Jun-09 1343,67 1343,67 1343,67 1424,21 384,7 5839,92 194,66
Jul-09 961,75 1171,19 1275,35 1202,44 804,37 5415,10 180,50
Ago-09 321,75 1126,12 1126,12 1154,88 1043,4 149,06 4921,33 164,04
Sep-09 894,34 1289,62 1085,6 1126,12 482,62 4878,31 162,61
Oct-09 643,50 1126,12 1271,72 1043,4 894,34 4979,08 165,97
Nov-09 149,06 114,36 1202,44 1126,12 1126,12 160,88 3878,98 129,30
Dic-09 965,28 1154,88 1043,4 1160,24 698,82 5022,62 167,42
(*) Monto estimado conforme al deducir el bonificable del salario que figuran entre los folios 234 y 235 de la primera pieza.
El salario promedio diario final determinado por esta juzgadora (últimos 30 días) totalizó la suma de Bs. 167,42, al cual le serán adicionadas las alícuotas de utilidades y bono vacacional pactadas en los contratos.
MES salario del mes salario promedio diario Días del bonificable bonificable de utilidades (f. 181 p2) alícuota de utilidades alícuota de utilidades alícuota bono vacacional 55 días salario integral diario promedio
Mar-09 1493,87 49,80 8
Abr-09 6020,79 200,69 30
May-09 5776,00 192,53 31
Jun-09 5839,92 194,66 30
Jul-09 5415,10 180,50 31
Ago-09 4921,33 164,04 31
Sep-09 4878,31 162,61 30
Oct-09 4979,08 165,97 31
Nov-09 3878,98 129,30 30
Dic-09 5022,62 167,42 31 9752,5 3250,508 11,49 25,58 204,48
283
ALEXANDER MALAVÉ:
PREAVISO NO PROCEDE SALARIO INTEGRAL
ANTIGÜEDAD LEGAL 30 204,48 6134,4
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 15 204,48 3067,2
ANTIGÜEDAD CONVENCIONAL 15 204,48 3067,2
UTILIDADES 3250,51 3250,51
VACACIONES 25,5 167,42 4269,227
BONO VACACIONAL 41,25 167,42 6906,103
26694,64
ADELANTO PRESTACIONES 12610,1
14084,54
No procede el examen médico pre egreso pues, resulta inaplicable la convención colectiva bajo la cual se reclama.
El beneficio de Tarjeta con banda electrónica, al ser una ayuda acordada en los contratos de trabajo suscritos, y no constar su pago debe ordenarse el mismo a razón de Bs. 1.100,0 por 9 meses, lo que resulta en Bs. 9.900,00.
No procede la penalización por mora en el pago, pues resulta inaplicable la convención colectiva bajo la cual se reclama.
Los conceptos y montos señalados tanto en el cuadro anterior donde se encuentran especificados que arrojaron la suma de Bs. 26.694,64 a lo que se le deduce un anticipo de Bs. 12.610,10 le arroja una diferencia a su favor de Bs. 14.084, 54 a lo cual le adicionamos el monto por TEA de Bs. 9.900,00 señalado, determinan a favor de este trabajador la cantidad de Bs. 23.984,54.
TEODORO MILLÁN:
PREAVISO NO PROCEDE SALARIO INTEGRAL
ANTIGÜEDAD LEGAL 30 204,48 6134,4
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 15 204,48 3067,2
ANTIGÜEDAD CONVENCIONAL 15 204,48 3067,2
UTILIDADES 3250,51 3250,51
VACACIONES 25,5 167,42 4269,227
BONO VACACIONAL 41,25 167,42 6906,103
26694,64
ADELANTO PRESTACIONES 12610,1
14084,54
No procede el examen médico pre egreso pues, resulta inaplicable la convención colectiva bajo la cual se reclama.
El beneficio de Tarjeta con banda electrónica, al ser una ayuda acordada en los contratos de trabajo suscritos, y no constar su pago debe ordenarse el mismo a razón de Bs. 1.100,0 por 9 meses, lo que resulta en Bs. 9.900,00.
No procede la penalización por mora en el pago, pues, resulta inaplicable la convención colectiva bajo la cual se reclama.
Los conceptos y montos señalados tanto en el cuadro anterior donde se encuentran especificados que arrojaron la suma de Bs. 26.694,64 a lo que se le deduce un anticipo de Bs. 12.610,10 le arroja una diferencia a su favor de Bs. 14.084, 54 a lo cual le adicionamos el monto por TEA de Bs. 9.900,00 señalado, determinan a favor de este trabajador la cantidad de Bs. 23.984,54.
Lo cifra total sentenciada en esta causa alcanza la suma de Bs. 47.969,08. Visto que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar, reiterándose lo referente al desistimiento que en el curso del proceso fuera realizado respecto a PETROZUATA, C.A.
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, 31 de diciembre de 2009 hasta el efectivo pago; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que se desarrolló la relación laboral; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la el efectivo pago, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por perito designado al efecto. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (31 de diciembre de 2009), hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda (7 de junio de 2013, f. 47 p1), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que adquiera firmeza esta decisión, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como recesos judiciales.
Dicho calculo será realizado por el experto designado por el Tribunal de Ejecución, él cual deberá emplear los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) publicadas por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sin embargo, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por los ciudadanos ALEXANDER RAMÓN MALAVE SALAZAR y TEODORO RAFAEL MILLÁN MARCANO en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. (JOSEVICA) antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Provisoria,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
En esta misma fecha, siendo las 11:50 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
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