Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000902
ASUNTO : BP01-S-2014-000902


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de Defensora del ciudadano JOSE BLADIMIR SOTO TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.290.693, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre el imputado anteriormente mencionado de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se dicte una menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 ejusdem, arguyendo lo siguiente:

“(…) analice detenidamente las actuaciones a los fines de que revise y considere la medida privativa de libertad dictada en contra de mi defendido, en virtud de que ha quedado evidenciado que para este momento han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal ordeno la Medida Privativa de Libertad (…)”.

Al respecto observa éste Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa que en fecha 10/12/2014, se celebró Audiencia de Presentación, oportunidad en la cual se admitió la precalificación para el ciudadano JOSE BLADIMIR SOTO el delito de ACTO CARNAL CON VICTIA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de C.N.G.T (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de ello fue decretada Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; habiéndose indicado como sitio de reclusión en dicha oportunidad el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Píritu.

En fecha 10/01/2017, es presentado por la defensa técnica, del ciudadano JOSE BLADIMIR SOTO TRIANA, escrito mediante la cual solicitan la revisión de la Medida argumentando entre otras cosas que desde la fecha de la presentación hasta la actualidad no se ha celebrado la audiencia preliminar correspondiente, habiendo transcurrido DOS AÑOS sin la materialización de la misma.

En consecuencia a ello quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondientes a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”.

De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la audiencia de presentación, han variado o han sido desvirtuadas.

En este sentido, y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se advierte la necesidad de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 10/12/2014, la cual fue dictada con fundamento en el elementos de convicción cursantes a las actuaciones y hasta la presente fecha no consta elemento alguno que demuestre la variación de las circunstancias que sustentaron la necesidad de tal medida; no obstante, en lo que respecta a la conducta procesal del imputado de autos, se verifica que el mismo se ha mantenido desde el inicio de la investigación privado de su libertad por lo que no es procedente determinar que la misma ha sido de apego al proceso toda vez que ello no ha dependido intrínsicamente de su propia voluntad y con relación a la superación del peligro de obstaculización que alega la defensa en atención a la presentación del acto conclusivo de la investigación, estima éste Tribunal que el mismo no ha cesado por cuanto si bien es cierto la investigación ha concluido sin embargo no se ha emitido hasta la presente fecha el respectivo pronunciamiento en relación al control de la correspondiente conclusión fiscal.

Por otra parte, arguye la defensa que han transcurrido dos años, sin que se haya celebrado la audiencia preliminar correspondiente, en tal sentido, verifica este Tribunal previa revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, que si bien es cierto, el acto de audiencia preliminar ha sido diferido en dieciocho (18) oportunidades, no es menos cierto que dichas dilaciones se han materializado en su gran mayoría a la no comparecencia del imputado de autos, quien no ha sido debidamente trasladado a la sede de éste Tribunal.

Así las cosas considera por ello este Tribunal que hasta la presente fecha no han variado, ni han sido desvirtuadas en su totalidad las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeta el ciudadano imputado en la oportunidad de la audiencia de presentación.

En consecuencia, tomando en consideración cada uno de las fundamentaciones expuestas de manera precedente y habiéndose determinado, sin duda alguna que en la actualidad, se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Abogada. LISBETH FIGUERA, en su condición de Defensora del ciudadano JOSE BLADIMIR SOTO TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.290.693, consistente en la revisión de la Medida, impuesta al referido imputado, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que fue acordada dicha medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas el Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: NIEGA la solicitud interpuesta por la Abogada. LISBETH FIGUERA, en su condición de Defensora del ciudadano JOSE BLADIMIR SOTO TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.290.693; mediante la cual requiere de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acordada al referido imputado, toda vez que hasta la presente fecha no han variado, ni se han desvirtuado las circunstancias que dieron origen a su imposición en el acto de audiencia de presentación. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABOGADA. JEIRA SALAZAR


SECRETARIA DE SALA,

ABOGADA. ESPERANZA TORRES