Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2017-000118
ASUNTO : BP01-S-2017-000118
Celebrada, Audiencia de Presentación el 13 de Enero de 2017, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 96, 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal 23 Abgdo. RONALD TARACHE, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, al imputado; RENZO RAMON FIGUERA FIGUERA, VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 27/01/1983, RESIDENCIADO CERRO BELLORIN, CASA Nº 043, GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI, DE 36 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.478.743, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, HIJO DE LOS CIUDADANOS: PEDRO FIGUERA (F) Y CANDIDA ROSA FIGUERA (V). TELÉFONO: NO POSEE, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la citada Ley Especial en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)), solicitando le sean dictada MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD y Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el articulo 90 numerales 1, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicita la realización de la declaración de la victima en calidad de Prueba Anticipada de conformidad con el articulo 84 de la ley especial. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Declaración del imputado; RENZO RAMON FIGUERA FIGUERA, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “: yo estoy quedando sorprendido de lo que me están diciendo, yo estaba en mi cuarto, ella llego como a las 02:00 de la tarde con su hermana, yo quede sorprendido, ella me dijo que mi mama me trajo y que no tenia clase y l e pregunte por su hermana y me dijo que hay estaba, ella se fue para el cuarto y ella se fue para el cuarto y yo tenia un teléfono de ella , yo le mande mensaje haciéndome pasar por ella, yo fui para su cuarto y le dije y le dije que tenia unos mensajes en su teléfono y le dije que íbamos a esperar a su mama y en eso me voy para casa de mi mama y ella me pide 100 bs y yo deje el teléfono en el cuarto mío, fue cuando llamo a la mama y ella me dijo que le diera 100 bs que iba a la bodega a comprar una harinita y me sorprendió cuando la mama me llamo y yo le dije que estaba en la bodega y no llegaba y en eso yo llamo a la mama para saber de la niña y ella tampoco sabia nada y la sorpresa fue cuando llego la policía y se llevan a mi hermano preso y yo la volví a llamar y yo la vuelvo a llamar y me fui a casa de mi hermano para que los policías no me vieran, después la llame otra vez y me dijo que a subir otra vez y después fue cuando vi a mi cuñada Blanca que estaba en la camioneta donde estaba los policías , fue cuando los policías me dijeron que si no me entregaba me iban a llevar preso a mi hermano y fue cuando yo me entregue. Yo le dije a la niña que la iba a joder por los mensajes y de ahí empezó todo, ayer en la tarde ella me llama y me dice como a las 5 que ya le habían entregado los exámenes y que salieron negativos todos y que ella venia hablar hoy para acá y yo le dije que nunca seria capaz de hacerle algo a mi hija, ella esta aquí para retirar la denuncia. Es todo
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 23 del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 97 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien del análisis de la precalificación jurídica impuesta por el ministerio publico, se evidencia que las penas de los tres delitos imputados que pudiera aplicarse no excede de 8 años en su limite máximo, es por lo que este Tribunal niega la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se acuerdan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numerales 3 y 8 del referido artículo, vale decir, 3) la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada; TREINTA (30) DIAS y 8) presentación de Tres fiadores los cuales deben devengar un salario equivalente a (190 Unidades Tributarias). y la establecida en el artículo 95 Numeral; 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cuales consiste en; 7) Remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de su respectiva evaluación integral. ASI SE DECIDE
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 90 numerales; 1, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 1) Se acuerda remitir a la Víctima al Equipo Interdisciplinario, a los fines de que reciba orientación. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. De igual manera se acuerda la realización de la prueba anticipada. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado RENZO RAMON FIGUERA FIGUERA como flagrante, por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la citada Ley Especial en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) SEGUNDO: Se impuso medida cautelar sustitutiva al imputado, previstas y sancionadas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta en presentación periódica cada; TREINTA (30) DIAS y 8) presentación de tres fiadores los cuales deben devengar un salario equivalente a (190 Unidades Tributarias la establecida en el artículo 95 Numeral; 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cuales consiste en; 7) Remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de su respectiva evaluación Integral. TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales: 1) Se acuerda remitir a la Victima al Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia. 6) Prohibición al imputado de ejercer por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún pariente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: se acuerda la realización de la audiencia en calidad de prueba anticipada para el día MARTES 17 DE ENERO DE 2017, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. QUIENTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.. Diarícese. Regístrese y Publíquese
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1,
Abgda. JEIRA SALAZAR
SECRETARIA de GUARDIA
Abgda. ESPERANZA TORRES
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