REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITANTES: WISMAN SALVADOR NOGUERA HERNANDEZ Y DELCI YELITZA DE LA TRINIDAD JUAREZ ARAY, titulares de las cedulas de Identidad Nros.- V-9.819.068 y V-11.924.113 respectivamente, ambos domiciliados en Anaco Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GARIBALDI NOGUERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.335, titular de la Cedula de Identidad Nro.-8.456.173 y de este domicilio de Anaco Estado Anzoátegui.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Por libelo presentado en fecha 29 de Septiembre de 2016, por los ciudadanos WISMAN SALVADOR NOGUERA HERNANDEZ Y DELCI YELITZA DE LA TRINIDAD JUAREZ ARAY , titular de la Cédula de Identidad Nro V9.819.068 - y V-,11.924.113 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, asistidos por el Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 35.335 y de este domicilio de Anaco Estado Anzoátegui con el debido acatamiento ocurro ante este Tribunal la Solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
CAPITULO I
Que en fecha 20 de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Tres (20-03-1993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura hoy Registro Civil de la Parroquia El Valle, del Distrito Federal , que después de celebrado su matrimonio fijaron su domicilio conyugal, en el sector Las Colinas, calle Las Brisas, casa Nro.-26 del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Que durante la unión matrimonial no procreamos hijos , argumentan que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, la cual se ha mantenido inalterable, habiéndose perdido los afectos típicos de la pareja matrimonial relativo a la convivencia, por lo cual deciden separarse de hecho y de mutuo acuerdo, estableciéndose una ruptura prolongada de la vida en común sin que exista posibilidad alguna de reconciliarse y solicitan que sea declarado su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2016, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 19 de Enero del 2017, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Enero del 2017, la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, emitió su opinión, manifestando no tener objeción alguna que hacer al respecto, y que en tal virtud, debe ser declarada con lugar la solicitud.
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados por mas de cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados: Configuran en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, y Tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien así decide que la solicitud debe declararse Con Lugar y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: WISMAN SALVADOR NOGUERA HERNANDEZ Y DELCI YELITZA DE LA TRINIDAD JUAREZ ARAY, titulares de las Cédulas de Identidad Nro V-9.819.068 y 9.819.068 respectivamente; plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los Ciudadanos: WISMAN SALVADOR NOGUERA HERNANDEZ Y DELCI YELITZA DE LA TRINIDAD JUAREZ ARAY , Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 9.819.068 y V-11.924.113 , respectivamente, que en fecha 20 de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Tres (20 -03-1993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura hoy Registro Civil de la Parroquia El Valle, del Distrito Federal , quedando anotado bajo el Acta No. (63), de los libros de Matrimonio llevados por ese Despacho para el año 1.993.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil diecisiete (2017) años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. Víctor Lugo Ascanio La Secretaria
Abg. Fátima Rondón I.
En esta misma fecha (25-01-17), previa las formalidades de Ley, se publican la sentencia y se agrega al expediente original signado bajo el No.16-6075. Conste.-
La Secretaria
Abg. Fátima Rondón I.
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