REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2016-000307
ASUNTO : BG01-X-2016-000046
PONENTE : DR. HERNAN RAMOS ROJAS.
Vista la inhibición planteada en fecha 06 de diciembre de 2016, por la Dra. CARMEN B. GUARATA, en su condición de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2017, fue admitida la inhibición planteada de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“El día de hoy, Martes (06) de Diciembre de 2016, compareció por ante este Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, en su carácter de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones y expone: “Por cuanto se observa que el asunto signado con el N° BP01-R-2014-000101, instruida con motivo al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el mentado ciudadano consistente en que se DECRETE Y SE ORDENE MEDIDA CAUTELAR DE DESALOJO sobre un inmueble ubicado en la interceptación de la Avenida Municipal y la calle Providencia de la ciudad de Puerto la Cruz, Edificio Aparthotel Doña Rosalina, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 242 ordinal 9 y 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; que emití pronunciamiento en la decisión de fecha 08/04/2015, dictada por este Tribunal Colegiado, según consta en el asunto signado con la nomenclatura BP01-R-2014-000101, en el cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se decreta DE OFICIO la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa BP01-P-2013-007500, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Adjetiva Penal, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo dependieren y se repone la causa al estado de que un Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se pronuncie nuevamente en relación a la solicitud presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui de que decrete y ordene MEDIDA CAUTELAR DE DESALOJO sobre un inmueble ubicado en la interceptación de la Avenida Municipal y la calle Providencia de la ciudad de Puerto la Cruz, Edificio Aparthotel Doña Rosalina, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal....”. Por lo que considero que mi imparcialidad para la toma de decisiones en la presente causa se encuentra afectada, ya que voy a valorar nuevamente los hechos que fueron decididos. En tal sentido, planteo mi INHIBICION en virtud de haber conocido el fondo de la causa principal relacionada con el presente recurso de apelación, por haber emitido opinión en la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo copia de la decisión de fecha 08 de Abril de 2015). Solicitando en consecuencia se DECLARE CON LUGAR la presente.”. (sic)
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. CARMEN B. GUARATA, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2016-000307, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2013-007500, siendo que en fecha 08 de abril de 2015, conjuntamente con las juezas integrantes de la Corte de Apelaciones para esa fecha, DRAS. LINDA FERNANDA SILVA y MAGALY BRADY URBAEZ, declaró “…PRIMERO: Se decreta DE OFICIO la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa BP01-P-2013-007500, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Adjetiva Penal, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo dependieren y se repone la causa al estado de que un Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se pronuncie nuevamente en relación a la solicitud presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui de que decrete y ordene MEDIDA CAUTELAR DE DESALOJO sobre un inmueble ubicado en la interceptación de la Avenida Municipal y la calle Providencia de la ciudad de Puerto la Cruz, Edificio Aparthotel Doña Rosalina, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal....”, considerando ajustado a derecho plantear su Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic)
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, acreditada como ha sido la causa invocada considerando ajustada a derecho la inhibición planteada por la DRA. CARMEN B. GUARATA, de conformidad con el articulo 89 ordinal 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la DECLARA CON LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 14 de octubre de 2016, por la DRA. CARMEN B. GUARATA, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
EL JUEZ PONENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMARI BARRIOS
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